LA DIVERSIDAD DE
JUECES EN AL-ANDALUS
Está fuera de discusión
que la piedra angular del aparato jurídico del islam medieval y, por tanto, de
al-Andalus, es el cadí, el juez; pero, asimismo, hay que constatar que el
ejercicio y la práctica del Derecho islámico eran de una gran sofisticación y
complejidad, palpables tanto en su literatura jurídica, como en el número de
sus hombres dedicados al Derecho y en la estructura de su administración de
justicia; la diversidad y especialización de jueces es una prueba de ello.
JUAN MARTOS QUESADA
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
La maquinaria jurídica, la estructura jurídica, alcanza en al-Andalus un
grado de complejidad y coherencia que difícilmente hallamos en otras
instituciones de este tipo durante la época medieval. Ante la provisionalidad y
la estrecha interdependencia con el poder central que registramos, por ejemplo,
en la sociedad goda anterior a la entrada de los árabes en la Península
Ibérica, las instituciones jurídicas andalusíes muestran, al menos
teóricamente, su autonomía de funcionamiento respecto al emir o califa, y el
juez, el cadí, no sólo emite sentencias, sino que sus soluciones crean
jurisprudencia.
Por otra parte, la escasa atención que el Derecho romano concede a la
creación de instituciones que arbitren litigios entre particulares, al estar
más volcado en el Derecho público, no encuentra paralelo en el Derecho musulmán
que, al fundamentarse en principios religiosos y éticos, hace del estatuto
personal y del Derecho privado uno de sus campos favoritos de actuación.
La jurisprudencia y el estilo mismo de los tribunales musulmanes viene
determinado por ese principio religioso que impregna las instituciones
islámicas de una legitimidad diferente a la dada por el poder político y que,
en última instancia, posibilita la formación de un poder legislativo al margen
del gobierno y una vida de las instituciones jurídicas mucho más regular y
autónoma al no depender de forma rígida del soberano. La asimilación de
funciones no específicamente jurídicas por el juez y el papel central que juega
en determinadas ceremonias religiosas, son otras tantas pruebas de esta relación
Derecho-Institución-Religión, pero hay que tener cuidado de no hacernos caer en
el simplismo de calificar el cargo de juez, de cadí —eje principal de toda la
maquinaria jurídica— como un cargo religioso más: si bien durante la formación
del Derecho musulmán, en los primeros tiempos de la hégira, es necesario hablar
del cadí como una institución que se mueve a lo largo del mundo religioso, la
posterior evolución, desarrollo, complejidad y autonomía que alcanza la
estructura jurídica, nos obliga a ver al cadí desde una perspectiva
fundamentalmente jurídica.
En cuanto a al-Andalus, la composición y características del elemento
institucional jurídico no se diferencia, en líneas generales, del desarrollado
en Oriente o el Norte de África, aunque, como veremos más adelante, ello no nos
impida hablar de una “especificidad” del Derecho arábigo andalusí: los rasgos
diferenciadores andalusíes del mundo jurídico se mueven, sin embargo, en las
mismas coordenadas que se observan en todo el mundo musulmán.
Los datos dispersos extraídos de las fuentes han permitido recomponer el
esquema básico de la estructura jurídica en al-Andalus que, tras varios tanteos
durante el valiato y el emirato (siglos VIII y IX), acabó por decantarse en la
forma administrativa del emir ‘Abd al-Raḥmān II (822-852). El sistema jurídico
aplicado durante la época omeya, es decir, hasta principios del siglo XI, se
repitió sin muchas variaciones durante los reinos de taifas (s. XI), los
almorávides y los almohades (siglo XII), e incluso durante el reino nazarí de
Granada (siglos XIII-XV).
El eje principal de toda la estructura jurídica es el juez, el cadí (al-qāḍī), aunque
no era, desde luego, la única autoridad judicial de una ciudad o comunidad
islámica. En la práctica, las funciones judiciales quedaban limitadas a
cuestiones personales (conflictos matrimoniales, herencias, etc.) y a asuntos
de índole civil que implicase perjuicio a un miembro de la comunidad, por
ejemplo, el incumplimiento de un contrato.
El cadí al-Bunnāhī (siglo XIV), en su obra al-Marqaba, nos
señala algunas de las funciones específicas del cadí: a) el juez debe juzgar
entre los litigantes y aplicar la justicia a los infractores de la ley,
procurando dar satisfacción en cada caso y debiendo seguir obligatoriamente la
Ley religiosa (šarī‘a); b) debe imponer la justicia para con los
oprimidos; c) debe velar por los intereses de los locos y de los disminuidos
psíquicos; d) debe juzgar acerca de los testamentos y herencias; e) debe
ocuparse del matrimonio y de los huérfanos; f) deberá administrar los bienes
procedentes de donaciones piadosas; g) deberá velar por la seguridad de los
caminos; h) deberá castigar a los infractores de la Ley: ladrones, adúlteros y
borrachos; i) deberá juzgar con igual justicia entre los ricos y los pobres,
entre los hombres y entre las mujeres; y j) deberá en todo momento elegir testigos
fieles, dignos de todo crédito y honrados.
Su nombramiento era debido al soberano, que lo hacía tras consultar a sus
más íntimos cortesanos, con lo que las intrigas palaciegas y las presiones de
todo tipo no estaban a veces muy lejos de estas denominaciones; aparte de este
modo de nombramiento, el escritor y cadí al-Jušanī (siglo X) nos ofrece,
asimismo, algunos ejemplos de cadíes nombrados por los gobernadores de las
provincias, los valíes, en representación del soberano. No obstante, se detecta
también en al-Andalus, una tercera forma de nombramiento: la ancestral
costumbre de que sea la misma comunidad la que elija a sus propios árbitros, a
sus propios jueces, se da también, aunque siempre en nombre —formalmente— del
emir o califa.
La circunscripción judicial de un cadí es un problema aún no resuelto de
manera satisfactoria pues, aunque lo normal es encontrar un cadí por ciudad, en
varias ciudades se registra la presencia simultánea de varios jueces. La
duración del cargo de cadí en al-Andalus es de lo más variado y va desde los
que ejercen sólo un día, hasta los que imparten justicia en una ciudad durante
cuarenta años.
Los requisitos para el ejercicio del cargo en al-Andalus no son en absoluto
técnicos o de conocimientos especiales en Derecho (función que cumplían los
miembros de la šūrà, del Consejo consultivo del cadí), sino que,
siguiendo las indicaciones del fundador de la escuela malikí, Mālik b. Anas,
debe ser, ante todo, un hombre justo, recto, sabio y virtuoso. Otros autores,
en sus obras jurídicas, nos han hecho llegar la lista de condiciones que los
cadíes debían observar. Existen una serie de condiciones obligatorias y otra
serie de condiciones deseables. Las condiciones obligatorias serían: a) el cadí
debe ser varón; b) ha de ser inteligente y sensato; c) el juez nunca puede ser
infiel, ha de ser siempre musulmán; d) el cadí debe ser una persona libre, un
esclavo no pude ejercer el cadiazgo; e) ha de ser mayor de edad; f) el juez
tiene que ser en todo momento justo y recto; g) deberá tener conocimientos
suficientes del Corán y de las tradiciones, de la sunna ; h)
han de tener buen sentido de la vista y el oído, así como no tener incapacidad
física para hablar.
.
Las condiciones deseables serían: a) el juez ha de procurar tener
conocimientos suficientes de la lengua árabe; b) deberá tener, asimismo,
conocimientos básicos de materia notarial; c) es conveniente que sea una
persona piadosa; d) es deseable que sea rico, a fin de evitar la tentación de
soborno, pero, si es pobre, el emir o califa deberá ayudarle con un sueldo por
su labor; e) ha de procurar ser paciente, benévolo, indulgente, misericordioso
y humano, en especial con los huérfanos y viudas; f) en la medida de lo
posible, el juez deberá ser un sabio en asuntos religiosos; g) no deberán
importarle las censuras y las críticas de la gente; h) deberá ser respetable,
firme y recto en sus juicios; i) no deberá ser hijo de bastardo ni tampoco ser
objeto de maledicencia; k) deberá no haber sido anteriormente castigado; y, por
último, k) el cadí ha de procurar ser una persona hábil y no torpe en el
ejercicio de sus funciones.
El cadí, aparte de sus funciones puramente judiciales, puede ser también el
responsable del control de las fundaciones pías, de las fundaciones económicas
de carácter religioso (awqāf o bienes habices) y
de la supervisión del amplio conjunto de servicios sociales para los que se
habían instituido los bienes habices, lo que significaba el control de una
considerable parte de lo que hoy llamaríamos “presupuesto municipal para
acciones sociales”.
Con el transcurso del tiempo, el juez urbano asumió responsabilidades tales
como la administración de bienes de las personas incapacitadas mentalmente, de
los huérfanos, etc., así como la supervisión de las últimas voluntades de las
donaciones “mortis causa” o de la gestión del matrimonio de las jóvenes
casaderas que no disponían de tutor para concertarlo.
En suma, el prestigio moral del cadí andalusí, su supuesto despego de la
vida mundana, hace que el juez tenga un relieve social y una incidencia
decisiva en la comunidad islámica, que tendrá como consecuencia que el poder
estatal, el poder central, intente participar, cada vez más, en el
control de estos jueces, una vez efectuado su nombramiento por parte de ese
mismo poder.
Como era de esperar, el número y la diversidad de las responsabilidades
sociales y judiciales de los cadíes, hicieron precisa la ayuda de un
determinado número de colaboradores y ayudantes, así como el nombramiento de
jueces especiales o auxiliares. Veamos el número y las funciones de estos
jueces:
- qāḍī
l-ŷund (juez del ejército); este
juez es, en Oriente y en las primeras crónicas de al-Andalus, el juez de
las tropas en campaña, pero, en la Península Ibérica, según el historiador
Ibn al-Qūṭiyya (siglo X), es el término también utilizado para designar al
juez de Córdoba, al juez de la capital omeya, hasta la época del emir
Muḥammad I (882-856), en que el cargo recae en un personaje que no
pertenece al ŷund, al ejército de origen sirio, cambiándose el
nombre por el de qāḍī l-ŷamā‘a (juez de la
comunidad),
- qāḍī
l-ŷamā‘a (juez de la comunidad
islámica); sus funciones fueron paralelas y similares al denominado qāḍī
l-quḍāt (juez de jueces) en el Oriente abasí, aunque en absoluto
poseía en al-Andalus el carácter de vértice máximo de la jerarquía
cadial que tenía en Oriente. Sin llegar a ser una especie de ministro de
Justicia ni nada parecido, era un cargo nombrado por los soberanos omeyas
andalusíes durante los siglos IX y X, con la misión de supervisar e
investigar la conducta de algunos jueces acerca de los cuales se habían
recibido denuncias.
- qāḍī
l-quḍāt (juez de jueces); este
cargo solo apareció en al-Andalus durante la decadencia del califato, a
principios del siglo XI, como una servil imitación de Oriente, pero sin
que este cargo tuviera alguna autoridad sobre los otros jueces.
- qāḍī
l-naṣārà (juez de los cristianos);
era el encargado de dirimir los litigios ente cristianos cuando estos
decidían acudir a él, o bien cuando surgía un conflicto entre un cristiano
y un musulmán; es de resaltar las escasas noticias que, acerca de este
cargo, se detectan en las crónicas históricas.
- qāḍī
l-‘askar (juez del ejército); era
el encargado de ejecutar la acción judicial entre las tropas de campaña;
el nombre de qāḍī l-ŷund (cadí del ejército), al que
hemos hecho referencia anteriormente, sólo se aplicaba en al-Andalus para
las tropas de origen sirio que entraron en los primeros años.
- qāḍī
l-ankiḥa (juez del matrimonio); tenía su
circunscripción en todo lo relacionado con el matrimonio, siendo muy
popular y conocido a juzgar por las frecuentes menciones que de él se hace
en las fuentes y por la abundancia de ejemplos prácticos que sobre este
tema hay en los tratados jurídicos de la época.
- qāḍī
l-miyāh (juez de las aguas); tenemos
noticias de la existencia de este juez de las aguas, entre cuyas
atribuciones estaba la de arbitrar los conflictos causados por el derecho
a la irrigación, etc.
- qāḍī
l-ṯagr (juez de la frontera);
cadí con poderes y atribuciones más amplias, enviado a las zonas
fronterizas de al-Andalus; este cargo fue más conocido en la época del reino
nazarí de Granada.
Además de estos jueces especiales con funciones específicas, tenemos en al-Andalus
una serie de jueces secundarios que, en la práctica, eran personas en las que
el cadí delegaba ciertas funciones, ciertas tareas, y que dependían
directamente de él. Mencionaremos a los tres más relevantes:
- ḥākim; término utilizado a veces en lugar de cadí —en
especial por los autores orientales—, y que ha sido una figura bastante
confusa hasta ahora. Para algunos autores, como Gaudefroy-Demombynes, es
un magistrado encargado de la justicia administrativa extra-coránica; para
otros autores, como Dozy, sería un funcionario que ejecutaba la sentencia
pronunciada por el cadí; mientras que para otros autores, como
Lévi-Provençal, sus funciones se confundirían con las del ṣāḥib
al-aḥkām, el auxiliar del cadí para la ejecución de las sentencias
que, poco a poco, fue teniendo cada vez más importancia en la maquinaria
jurídica andalusí, pero que, en un principio, era una especie de juez
subalterno con competencia en asuntos de escasa importancia o en barriadas
o lugares dependientes del cadí, en donde actuaba siempre en delegación
del mismo.
- musaddid; siguiendo las indicaciones del escritor Ibn
Sa‘id (siglo XIII), esta institución era una especie de juez de
competencias limitadas, parecido al actual juez de paz español, que
resolvía en los pueblos y aldeas litigios de poca monta.
- nā’ib
al–qāḍī; era un sustituto
del cadí con plenos poderes para resolver cuestiones jurídicas de todo
tipo.
Ya hemos adelantado que no sólo el cadí tiene competencia para juzgar.
Dejando a un lado al emir o al califa y su plena potestad para juzgar cuando lo
crean conveniente, hay una serie de instituciones que actúan como magistraturas
secundarias, al tener entre sus funciones capacidad para juzgar y dar sentencia
en determinados casos. Al menos cinco instituciones andalusíes más tienen esta
capacidad: el ṣāḥib al-sūq, ṣāḥib al-šurṭa, ṣāḥib al-madīna, ṣāḥib
al-radd y ṣāḥib al-maẓālim.
- ṣāḥib
al-sūq (el señor del zoco);
ampliamente estudiado para al-Andalus por Pedro Chalmeta, fue un cargo
municipal importante, encargado en particular del zoco, del mercado. Sus
funciones judiciales se ven, por ejemplo, en su capacidad de actuar como
árbitro en las disputas suscitadas entre patronos y empleados, así como en
otros casos en que no era necesario presentar pruebas o en los que, en
principio, los derechos de una parte no eran discutidos por la otra. Al
contrario que el cadí, el señor del zoco puede intervenir por iniciativa
propia, sin esperar que los litigantes vengan a él o que medie denuncia, a
fin de evitar las disputas.
- ṣāḥib
al-šurṭa (el señor de la policía); era
el encargado de la justicia represiva, de la policía, y hacía uso de sus
atribuciones jurídicas en aquellos casos en que el cadí, tanto en materia
civil como criminal, se declaraba incompetente para dictar sentencia,
basándose en problemas de forma o procedimiento. Esta jurisdicción, que
sin duda complementaba a la del cadí, era a su vez más flexible y
arbitraria que ésta y tenía a su disposición una amplia gama de penas
correccionales.
- ṣāḥib
al-madīna (el señor de la ciudad);
el zalmedina, magníficamente estudiado para Córdoba por Joaquín Vallvé,
aunque era un cargo muy específico, lo cierto es que, en la práctica
concentraba en él una serie de funciones muy amplias y complejas, que iban
desde garantizar el orden público hasta la recaudación de impuestos, así
como algunas intervenciones de resolución de conflictos muy cercanas a las
competencias del cadí.
- ṣāḥib
al-radd (juez de apelaciones); aparecen
en la época omeya dos jurisdicciones especiales, cuya naturaleza es
obscura aún debido a las lagunas existentes en su documentación: el ṣāḥib
al-radd y el ṣāḥib al-maẓālim. La primera es típica
del Occidente musulmán y Lévi-Provençal la define, basándose en los datos
proporcionados por Ibn Sahl, como una institución a la que iban a parar
algunas sentencias recurridas, “devueltas”, de los cadíes, no dictando él
mismo la suya más que en asuntos que los cadíes desviaban de sí por
parecerles “dudosos” en su planteamiento o en alguno de sus aspectos. Esta
institución cayó en desuso a partir del siglo XI a favor del ṣāḥib
al-maẓālim.
- ṣāḥib
al-maẓālim; era en realidad una institución
de apelaciones a la que cualquier musulmán podía recurrir si se sentía
perjudicado o agraviado por una sentencia injusta; sentenciaba sólo en
casos extraordinarios y, aunque tenía amplias facultades en Oriente, como
hemos visto con anterioridad, su escasa incidencia en al-Andalus se ve
confirmada por las raras citas que en las fuentes y crónicas andalusíes se
hace de este cargo.
En conclusión, podemos afirmar que la estructura jurídica andalusí, la
maquinaria jurídica de la España musulmana poseía una sofisticación digna de
los Estados centralistas y con una sólida red administrativa.
PARA AMPLIAR:
- LÓPEZ
ORTIZ, José, Derecho musulmán, Barcelona, Labor, 1932.
- MARTÍNEZ
ALMIRA, M.ª Magdalena, Derecho procesal malikí hispanoárabe,
Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006.
- MARTOS
QUESADA, Juan El mundo jurídico en al-Andalus, Madrid,
Ediciones Delta, 2004.
- MARTOS
QUESADA, Juan, “Poder central omeya y poder judicial en al-Andalus:
nombramiento y destitución de cadíes”, en Rachid El Hour (coord.), Cadíes
y cadiazgo en al-Andalus y el Magreb medieval, Madrid, 2012, pp.
121-146.
- PELÁEZ
PORTALES, David, El proceso judicial en la España musulmana, Córdoba,
Ediciones El Almendro, 2000.
No hay comentarios:
Publicar un comentario