jueves, 7 de enero de 2021

LA DIVERSIDAD DE JUECES EN AL-ÁNDALUS

 

LA DIVERSIDAD DE JUECES EN AL-ANDALUS

Está fuera de discusión que la piedra angular del aparato jurídico del islam medieval y, por tanto, de al-Andalus, es el cadí, el juez; pero, asimismo, hay que constatar que el ejercicio y la práctica del Derecho islámico eran de una gran sofisticación y complejidad, palpables tanto en su literatura jurídica, como en el número de sus hombres dedicados al Derecho y en la estructura de su administración de justicia; la diversidad y especialización de jueces es una prueba de ello.

JUAN MARTOS QUESADA
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

La maquinaria jurídica, la estructura jurídica, alcanza en al-Andalus un grado de complejidad y coherencia que difícilmente hallamos en otras instituciones de este tipo durante la época medieval. Ante la provisionalidad y la estrecha interdependencia con el poder central que registramos, por ejemplo, en la sociedad goda anterior a la entrada de los árabes en la Península Ibérica, las instituciones jurídicas andalusíes muestran, al menos teóricamente, su autonomía de funcionamiento respecto al emir o califa, y el juez, el cadí, no sólo emite sentencias, sino que sus soluciones crean jurisprudencia.

Por otra parte, la escasa atención que el Derecho romano concede a la creación de instituciones que arbitren litigios entre particulares, al estar más volcado en el Derecho público, no encuentra paralelo en el Derecho musulmán que, al fundamentarse en principios religiosos y éticos, hace del estatuto personal y del Derecho privado uno de sus campos favoritos de actuación.

La jurisprudencia y el estilo mismo de los tribunales musulmanes viene determinado por ese principio religioso que impregna las instituciones islámicas de una legitimidad diferente a la dada por el poder político y que, en última instancia, posibilita la formación de un poder legislativo al margen del gobierno y una vida de las instituciones jurídicas mucho más regular y autónoma al no depender de forma rígida del soberano. La asimilación de funciones no específicamente jurídicas por el juez y el papel central que juega en determinadas ceremonias religiosas, son otras tantas pruebas de esta relación Derecho-Institución-Religión, pero hay que tener cuidado de no hacernos caer en el simplismo de calificar el cargo de juez, de cadí —eje principal de toda la maquinaria jurídica— como un cargo religioso más: si bien durante la formación del Derecho musulmán, en los primeros tiempos de la hégira, es necesario hablar del cadí como una institución que se mueve a lo largo del mundo religioso, la posterior evolución, desarrollo, complejidad y autonomía que alcanza la estructura jurídica, nos obliga a ver al cadí desde una perspectiva fundamentalmente jurídica.

En cuanto a al-Andalus, la composición y características del elemento institucional jurídico no se diferencia, en líneas generales, del desarrollado en Oriente o el Norte de África, aunque, como veremos más adelante, ello no nos impida hablar de una “especificidad” del Derecho arábigo andalusí: los rasgos diferenciadores andalusíes del mundo jurídico se mueven, sin embargo, en las mismas coordenadas que se observan en todo el mundo musulmán.

Los datos dispersos extraídos de las fuentes han permitido recomponer el esquema básico de la estructura jurídica en al-Andalus que, tras varios tanteos durante el valiato y el emirato (siglos VIII y IX), acabó por decantarse en la forma administrativa del emir ‘Abd al-Raḥmān II (822-852). El sistema jurídico aplicado durante la época omeya, es decir, hasta principios del siglo XI, se repitió sin muchas variaciones durante los reinos de taifas (s. XI), los almorávides y los almohades (siglo XII), e incluso durante el reino nazarí de Granada (siglos XIII-XV).

El eje principal de toda la estructura jurídica es el juez, el cadí (al-qāḍī), aunque no era, desde luego, la única autoridad judicial de una ciudad o comunidad islámica. En la práctica, las funciones judiciales quedaban limitadas a cuestiones personales (conflictos matrimoniales, herencias, etc.) y a asuntos de índole civil que implicase perjuicio a un miembro de la comunidad, por ejemplo, el incumplimiento de un contrato.

El cadí al-Bunnāhī (siglo XIV), en su obra al-Marqaba, nos señala algunas de las funciones específicas del cadí: a) el juez debe juzgar entre los litigantes y aplicar la justicia a los infractores de la ley, procurando dar satisfacción en cada caso y debiendo seguir obligatoriamente la Ley religiosa (šarī‘a); b) debe imponer la justicia para con los oprimidos; c) debe velar por los intereses de los locos y de los disminuidos psíquicos; d) debe juzgar acerca de los testamentos y herencias; e) debe ocuparse del matrimonio y de los huérfanos; f) deberá administrar los bienes procedentes de donaciones piadosas; g) deberá velar por la seguridad de los caminos; h) deberá castigar a los infractores de la Ley: ladrones, adúlteros y borrachos; i) deberá juzgar con igual justicia entre los ricos y los pobres, entre los hombres y entre las mujeres; y j) deberá en todo momento elegir testigos fieles, dignos de todo crédito y honrados.

Su nombramiento era debido al soberano, que lo hacía tras consultar a sus más íntimos cortesanos, con lo que las intrigas palaciegas y las presiones de todo tipo no estaban a veces muy lejos de estas denominaciones; aparte de este modo de nombramiento, el escritor y cadí al-Jušanī (siglo X) nos ofrece, asimismo, algunos ejemplos de cadíes nombrados por los gobernadores de las provincias, los valíes, en representación del soberano. No obstante, se detecta también en al-Andalus, una tercera forma de nombramiento: la ancestral costumbre de que sea la misma comunidad la que elija a sus propios árbitros, a sus propios jueces, se da también, aunque siempre en nombre —formalmente— del emir o califa.

La circunscripción judicial de un cadí es un problema aún no resuelto de manera satisfactoria pues, aunque lo normal es encontrar un cadí por ciudad, en varias ciudades se registra la presencia simultánea de varios jueces. La duración del cargo de cadí en al-Andalus es de lo más variado y va desde los que ejercen sólo un día, hasta los que imparten justicia en una ciudad durante cuarenta años.

Los requisitos para el ejercicio del cargo en al-Andalus no son en absoluto técnicos o de conocimientos especiales en Derecho (función que cumplían los miembros de la šūrà, del Consejo consultivo del cadí), sino que, siguiendo las indicaciones del fundador de la escuela malikí, Mālik b. Anas, debe ser, ante todo, un hombre justo, recto, sabio y virtuoso. Otros autores, en sus obras jurídicas, nos han hecho llegar la lista de condiciones que los cadíes debían observar. Existen una serie de condiciones obligatorias y otra serie de condiciones deseables. Las condiciones obligatorias serían: a) el cadí debe ser varón; b) ha de ser inteligente y sensato; c) el juez nunca puede ser infiel, ha de ser siempre musulmán; d) el cadí debe ser una persona libre, un esclavo no pude ejercer el cadiazgo; e) ha de ser mayor de edad; f) el juez tiene que ser en todo momento justo y recto; g) deberá tener conocimientos suficientes del Corán y de las tradiciones, de la sunna ; h) han de tener buen sentido de la vista y el oído, así como no tener incapacidad física para hablar.

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Las condiciones deseables serían: a) el juez ha de procurar tener conocimientos suficientes de la lengua árabe; b) deberá tener, asimismo, conocimientos básicos de materia notarial; c) es conveniente que sea una persona piadosa; d) es deseable que sea rico, a fin de evitar la tentación de soborno, pero, si es pobre, el emir o califa deberá ayudarle con un sueldo por su labor; e) ha de procurar ser paciente, benévolo, indulgente, misericordioso y humano, en especial con los huérfanos y viudas; f) en la medida de lo posible, el juez deberá ser un sabio en asuntos religiosos; g) no deberán importarle las censuras y las críticas de la gente; h) deberá ser respetable, firme y recto en sus juicios; i) no deberá ser hijo de bastardo ni tampoco ser objeto de maledicencia; k) deberá no haber sido anteriormente castigado; y, por último, k) el cadí ha de procurar ser una persona hábil y no torpe en el ejercicio de sus funciones.

El cadí, aparte de sus funciones puramente judiciales, puede ser también el responsable del control de las fundaciones pías, de las fundaciones económicas de carácter religioso (awqāf  o bienes habices) y de la supervisión del amplio conjunto de servicios sociales para los que se habían instituido los bienes habices, lo que significaba el control de una considerable parte de lo que hoy llamaríamos “presupuesto municipal para acciones sociales”. 

Con el transcurso del tiempo, el juez urbano asumió responsabilidades tales como la administración de bienes de las personas incapacitadas mentalmente, de los huérfanos, etc., así como la supervisión de las últimas voluntades de las donaciones “mortis causa” o de la gestión del matrimonio de las jóvenes casaderas que no disponían de tutor para concertarlo.

En suma, el prestigio moral del cadí andalusí, su supuesto despego de la vida mundana,  hace que el juez tenga un relieve social y una incidencia decisiva en la comunidad islámica, que tendrá como consecuencia que el poder estatal, el poder central, intente  participar, cada vez más, en el control de estos jueces, una vez efectuado su nombramiento por parte de ese mismo poder.

Como era de esperar, el número y la diversidad de las responsabilidades sociales y judiciales de los cadíes, hicieron precisa la ayuda de un determinado número de colaboradores y ayudantes, así como el nombramiento de jueces especiales o auxiliares. Veamos el número y las funciones de estos jueces:

  • qāḍī l-ŷund (juez del ejército); este juez es, en Oriente y en las primeras crónicas de al-Andalus, el juez de las tropas en campaña, pero, en la Península Ibérica, según el historiador Ibn al-Qūṭiyya (siglo X), es el término también utilizado para designar al juez de Córdoba, al juez de la capital omeya, hasta la época del emir Muḥammad I (882-856), en que el cargo recae en un personaje que no pertenece al ŷund, al ejército de origen sirio, cambiándose el nombre por el de qāḍī l-ŷamā‘a (juez de la comunidad), 
  • qāḍī l-ŷamā‘a (juez de la comunidad islámica); sus funciones fueron paralelas y similares al denominado qāḍī l-quḍāt (juez de jueces) en el Oriente abasí, aunque en absoluto poseía en al-Andalus el carácter de vértice máximo de la jerarquía cadial que tenía en Oriente. Sin llegar a ser una especie de ministro de Justicia ni nada parecido, era un cargo nombrado por los soberanos omeyas andalusíes durante los siglos IX y X, con la misión de supervisar e investigar la conducta de algunos jueces acerca de los cuales se habían recibido denuncias.
  • qāḍī l-quḍāt (juez de jueces); este cargo solo apareció en al-Andalus durante la decadencia del califato, a principios del siglo XI, como una servil imitación de Oriente, pero sin que este cargo tuviera alguna autoridad sobre los otros jueces.
  • qāḍī l-naṣārà (juez de los cristianos); era el encargado de dirimir los litigios ente cristianos cuando estos decidían acudir a él, o bien cuando surgía un conflicto entre un cristiano y un musulmán; es de resaltar las escasas noticias que, acerca de este cargo, se detectan en las crónicas históricas.
  • qāḍī l-‘askar (juez del ejército); era el encargado de ejecutar la acción judicial entre las tropas de campaña; el nombre de qāḍī l-ŷund (cadí del ejército), al que hemos hecho referencia anteriormente, sólo se aplicaba en al-Andalus para las tropas de origen sirio que entraron en los primeros años.
  • qāḍī l-ankiḥa (juez del matrimonio); tenía su circunscripción en todo lo relacionado con el matrimonio, siendo muy popular y conocido a juzgar por las frecuentes menciones que de él se hace en las fuentes y por la abundancia de ejemplos prácticos que sobre este tema hay en los tratados jurídicos de la época.
  • qāḍī l-miyāh (juez de las aguas); tenemos noticias de la existencia de este juez de las aguas, entre cuyas atribuciones estaba la de arbitrar los conflictos causados por el derecho a la irrigación, etc.
  • qāḍī l-ṯagr (juez de la frontera); cadí con poderes y atribuciones más amplias, enviado a las zonas fronterizas de al-Andalus; este cargo fue más conocido en la época del reino nazarí de Granada.

Además de estos jueces especiales con funciones específicas, tenemos en al-Andalus una serie de jueces secundarios que, en la práctica, eran personas en las que el cadí delegaba ciertas funciones, ciertas tareas, y que dependían directamente de él. Mencionaremos a los tres más relevantes:

  • ḥākim; término utilizado a veces en lugar de cadí —en especial por los autores orientales—, y que ha sido una figura bastante confusa hasta ahora. Para algunos autores, como Gaudefroy-Demombynes, es un magistrado encargado de la justicia administrativa extra-coránica; para otros autores, como Dozy, sería un funcionario que ejecutaba la sentencia pronunciada por el cadí; mientras que para otros autores, como Lévi-Provençal, sus funciones se confundirían con las del ṣāḥib al-aḥkām, el auxiliar del cadí para la ejecución de las sentencias que, poco a poco, fue teniendo cada vez más importancia en la maquinaria jurídica andalusí, pero que, en un principio, era una especie de juez subalterno con competencia en asuntos de escasa importancia o en barriadas o lugares dependientes del cadí, en donde actuaba siempre en delegación del mismo.
  • musaddid; siguiendo las indicaciones del escritor Ibn Sa‘id (siglo XIII), esta institución era una especie de juez de competencias limitadas, parecido al actual juez de paz español, que resolvía en los pueblos y aldeas litigios de poca monta.
  • nā’ib alqāḍī; era un sustituto del cadí con plenos poderes para resolver cuestiones jurídicas de todo tipo.

Ya hemos adelantado que no sólo el cadí tiene competencia para juzgar. Dejando a un lado al emir o al califa y su plena potestad para juzgar cuando lo crean conveniente, hay una serie de instituciones que actúan como magistraturas secundarias, al tener entre sus funciones capacidad para juzgar y dar sentencia en determinados casos. Al menos cinco instituciones andalusíes más tienen esta capacidad: el ṣāḥib al-sūq, ṣāḥib al-šurṭa, ṣāḥib al-madīna, ṣāḥib al-radd y ṣāḥib al-maẓālim.

  • ṣāḥib al-sūq (el señor del zoco); ampliamente estudiado para al-Andalus por Pedro Chalmeta, fue un cargo municipal importante, encargado en particular del zoco, del mercado. Sus funciones judiciales se ven, por ejemplo, en su capacidad de actuar como árbitro en las disputas suscitadas entre patronos y empleados, así como en otros casos en que no era necesario presentar pruebas o en los que, en principio, los derechos de una parte no eran discutidos por la otra. Al contrario que el cadí, el señor del zoco puede intervenir por iniciativa propia, sin esperar que los litigantes vengan a él o que medie denuncia, a fin de evitar las disputas.
  • ṣāḥib al-šurṭa (el señor de la policía); era el encargado de la justicia represiva, de la policía, y hacía uso de sus atribuciones jurídicas en aquellos casos en que el cadí, tanto en materia civil como criminal, se declaraba incompetente para dictar sentencia, basándose en problemas de forma o procedimiento. Esta jurisdicción, que sin duda complementaba a la del cadí, era a su vez más flexible y arbitraria que ésta y tenía a su disposición una amplia gama de penas correccionales.
  • ṣāḥib al-madīna (el señor de la ciudad); el zalmedina, magníficamente estudiado para Córdoba por Joaquín Vallvé, aunque era un cargo muy específico, lo cierto es que, en la práctica concentraba en él una serie de funciones muy amplias y complejas, que iban desde garantizar el orden público hasta la recaudación de impuestos, así como algunas intervenciones de resolución de conflictos muy cercanas a las competencias del cadí. 
  • ṣāḥib al-radd (juez de apelaciones); aparecen en la época omeya dos jurisdicciones especiales, cuya naturaleza es obscura aún debido a las lagunas existentes en su documentación: el ṣāḥib al-radd y el ṣāḥib al-maẓālim. La primera es típica del Occidente musulmán y Lévi-Provençal la define, basándose en los datos proporcionados por Ibn Sahl, como una institución a la que iban a parar algunas sentencias recurridas, “devueltas”, de los cadíes, no dictando él mismo la suya más que en asuntos que los cadíes desviaban de sí por parecerles “dudosos” en su planteamiento o en alguno de sus aspectos. Esta institución cayó en desuso a partir del siglo XI a favor del ṣāḥib al-maẓālim.
  • ṣāḥib al-maẓālim; era en realidad una institución de apelaciones a la que cualquier musulmán podía recurrir si se sentía perjudicado o agraviado por una sentencia injusta; sentenciaba sólo en casos extraordinarios y, aunque tenía amplias facultades en Oriente, como hemos visto con anterioridad, su escasa incidencia en al-Andalus se ve confirmada por las raras citas que en las fuentes y crónicas andalusíes se hace de este cargo.

En conclusión, podemos afirmar que la estructura jurídica andalusí, la maquinaria jurídica de la España musulmana poseía una sofisticación digna de los Estados centralistas y con una sólida red administrativa.

PARA AMPLIAR:

  • LÓPEZ ORTIZ, José, Derecho musulmán, Barcelona, Labor, 1932.
  • MARTÍNEZ ALMIRA, M.ª Magdalena, Derecho procesal malikí hispanoárabe, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006.
  • MARTOS QUESADA, Juan El mundo jurídico en al-Andalus, Madrid, Ediciones Delta, 2004.
  • MARTOS QUESADA, Juan, “Poder central omeya y poder judicial en al-Andalus: nombramiento y destitución de cadíes”, en Rachid El Hour (coord.), Cadíes y cadiazgo en al-Andalus y el Magreb medieval, Madrid, 2012, pp. 121-146.
  • PELÁEZ PORTALES, David, El proceso judicial en la España musulmana, Córdoba, Ediciones El Almendro, 2000.

 

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