jueves, 4 de junio de 2026

LAS IMPLICACIONES LEGALES DEL MIEDO

 

LAS IMPLICACIONES LEGALES DEL MIEDO 

El miedo permite establecer excepciones en relación a la normativa legal. Circunstancias que involucran miedo causado por violencia o coerción justifican la invalidez o nulidad de determinados actos legales, así como la no consideración de ilicitud en otros. En el derecho islámico, los actos realizados por los individuos deben serlo de forma libre y voluntaria


Maribel Fierro
ILC-CSIC



Ilustración de las Maqamat de al-Hariri, Biblioteca Nacional de Francia, Ms. Arabe 5847, f. 29v.


En el mundo islámico predomina la tendencia a enterrar a los muertos extramuros. Ahora bien, en circunstancias especiales, como el asedio a una ciudad, el sepelio intramuros se vuelve obligatorio. Ibn Baškuwāl refiere que en el año 415/1024 fue enterrado en la raḥba (plaza) de ʿAzīza de Córdoba, junto a la casa de Ibn Šuhayd, el ulema cordobés Ibn Bunnuš: no le llevaron al cementerio por miedo a los beréberes que merodeaban por los alrededores de la ciudad. El miedo, pues, permite establecer excepciones en relación a la normativa legal. El caso más conocido es la llamada “oración del miedo” (ṣalāt al-jawf) en la que se permite acortar y abreviar la oración canónica cuando ésta se lleva a cabo en circunstancias en las que impera el miedo, por ejemplo, durante un enfrentamiento bélico con el enemigo. Circunstancias que involucran miedo causado por violencia o coerción justifican la invalidez o nulidad de determinados actos legales, así como la no consideración de ilicitud en otros.

Del jurista Mālik b. Anas (m. 179/795), el fundador de la escuela legal predominante en al-Andalus, se afirma que apoyó la rebelión del šīʿí Muḥammad al-Nafs al-Zakiyya en el año 145/762, con el argumento de que el juramento de obediencia (bayʿa) que los musulmanes habían prestado al califa abbasí al-Manṣūr (r. 136/754-158/775) había sido dado bajo coerción y que por tanto no era válido (laysa li-mukrah bayʿa). Lo mismo ocurre con la conversión forzosa, de acuerdo con la aleya coránica en la que se afirma que “no hay coerción en la religión” (lā ikrāh fī l-dīn).

En el derecho islámico, los actos realizados por los individuos deben serlo de forma libre y voluntaria. De acuerdo con el detallado tratamiento de David Santillana (en cuya obra se basa lo que sigue), en los actos jurídicos que requieren un consentimiento, este no consiste sólo en la expresión externa, sino que para ser jurídicamente eficaz debe expresar una voluntad seria, libre y plenamente consciente. Cuando falta uno de estos requisitos —el consentimiento no existe de manera efectiva o ha sido obtenido con violencia o mediante engaño, o concedido por error—, la expresión externa no tiene un valor pleno y la obligación está viciada (fāsid). La violencia (ikrāh) es una de las causas que vician un acto jurídico, ya que la declaración no expresa una voluntad libre y esta es un requisito indispensable. En la escuela legal ḥanafí se distinguen dos tipos de violencia:

·         a) la violencia absoluta o completa (muṭlaq) que es la ejercida mediante coacción física (golpes, privación de la libertad …) y que elimina la libertad de la voluntad y anula el consentimiento;

·         b) la violencia parcial, que es la que se ejercita por medios verbales (amenazas, intimidación) o coacción moral. Esta constriñe la libertad, pero no se puede decir que la libertad quede abolida, de manera que el consentimiento así obtenido, aunque no sea totalmente libre, existe a efectos legales. Esta violencia no impide la formación de un vínculo jurídico, pero da lugar a la posibilidad de rescindir ese vínculo (este era el sistema romano).

En la escuela legal malikí no se establece esta distinción, denominando violencia (ikrāh) tanto la coacción física como la moral, no siendo relevantes los medios con los cuales ha sido ejercida, pues se toman en consideración tan sólo los efectos que produce. El razonamiento es el siguiente: el acto que se ha producido bajo la influencia de la violencia posee, prima facie, los requisitos necesarios para su existencia y desde este punto de vista es válido (ṣaḥīḥ), pero le falta el elemento esencial que da eficacia a un acto jurídico, que es el ánimo o voluntad. Desde este punto de vista, aunque sea ṣaḥīḥ, no es obligatorio (lāzim), es decir, no puede producir su pleno efecto. El que sufre violencia no sigue su voluntad, sino la de quien le obliga y por ello se encuentra en la condición del enajenado que no tiene voluntad; la declaración de voluntad, en este caso, es sólo aparente. Los malikíes definen la violencia (ŷabrikrāh) como la coacción ejercida sin autoridad de ley que quita al contrayente la libertad de su consentimiento. Una forma de coacción es la usurpación violenta (gaṣb) que hay que diferenciar de la usurpación simple o no violenta (taʿaddī).

La coacción que anula o vicia un acto debe reunir algunos requisitos. La coacción debe ser ejercida de manera ilegítima, ser injusta (al-ŷabr al-ḥarām). No es violenta la coacción legal (al-ŷabr al-ḥukmī), como es el caso de la ejercida por el juez u otro representante de la autoridad legítima cuando obliga a alguien a cumplir un acto conforme a derecho: por ejemplo, cuando hace que se vendan los bienes del deudor insolvente u obliga, en los casos de necesidad pública, a un propietario a ceder lo que le pertenece, o cuando hace cumplir las penas legales. Otros casos de coacción legítima, mencionados por Santillana, son obligar al propietario de alimentos a venderlos en caso de hambruna, al infiel a que venda a su esclavo musulmán o menor o a vender el Corán que posee. Asimismo, el propietario de agua está obligado a dar de beber al sediento o a quien la necesita para regar su campo, y quien tiene un terreno en lo alto de un monte debe cederlo para la defensa pública y para vigilar al enemigo. En todos estos casos, la cosa debe ser estimada en su valor y el precio debe ser pagado por el Tesoro público (bayt al-māl). Lo mismo ocurre con la venta forzosa del esclavo o del animal al que el amo ha maltratado o al que no da los alimentos necesarios. La muṣādara o confiscación de los bienes de los funcionarios públicos después de su muerte está relacionada: se considera que una parte de su fortuna corresponde al menos en una parte al estado, ya que sus funciones le han permitido enriquecerse. Un jurista magrebí dictaminó en este sentido lo siguiente: “En cuanto a los bienes que se encuentran en manos de los gobernadores los cuales no tienen bienes propios y poseen sólo cuanto han adquirido con injusticia y violencia, el jefe del estado (imam) tiene el derecho de apoderarse de ellos y darlos al Tesoro público cuando no se sepa quién es su propietario. Si éstos son conocidos, entonces debe devolvérselos” (cita tomada por Santillana de Michaux-Bellaire).

No es violencia, sino coacción legal, la del co-propietario que obliga a un tercero a cederle —en virtud del derecho de retracto (šufʿa)— la cuota que su socio le ha vendido. La amenaza de ejercer un derecho legítimo no constituye violencia, porque el ejercicio de un derecho no es jamás violencia. Así, no ejerce violencia el marido que amenaza a su mujer con repudiarla o casarse con otra mujer, porque no hace más que ejercer un derecho que le ha sido concedido por la ley divina. Sería violencia si el marido impidiese a la mujer visitar a sus padres gravemente enfermos, pues entonces la estaría forzando a renunciar a un derecho que ella tiene.




Ilustración de las Maqamat de al-Hariri, Biblioteca Nacional de Francia, Ms. Arabe 5847, f. 146r.


Veamos con más detenimiento el caso del matrimonio. Todo lo que vicia la voluntad es causa de rescisión (fasj) del matrimonio, lo cual incluye la violencia (ikrāh). La violencia puede ser física o moral. Está constituida fundamentalmente por el temor a un grave daño para uno mismo o para las personas o los bienes de un hijo o descendiente. A la hora de evaluar la causa y la entidad del temor se debe tener en cuenta la calidad de la persona amenazada y las circunstancias del hecho. También la coacción moral puede ser considerada violencia, en algunos casos. Si, por ejemplo, un amo emancipa a su esclava, haciéndola prometer que se casará con él o que se casará con un tercero, la esclava no está obligada a casarse con su amo o con el tercero cuando obtenga la libertad, ya que se considera que la promesa que dio no era libre. Al-Šāfiʿī coincide en esto con los malikíes, pero da en este caso al amo el derecho de reclamar a la esclava liberada el precio de su manumisión. Si la esclava se casa con él, tendrá derecho a la dote de equivalencia (mahr al-miṯl). Hay una excepción a esta regla. El padre y el tutor testamentario —si el testamento le ha dado esa facultad— pueden casar a la muchacha virgen (ya sea púber o impúber) sin el consentimiento de la muchacha (nikāḥ al-ŷabr o matrimonio coactivo). El mismo derecho de coacción (ŷabriŷbār) le corresponde al padre sobre la hija demente, incluso si no es virgen por haber contraído un matrimonio anterior, y sobre la hija que ya no es virgen por causa de un accidente (salto, etc.) o por haber sufrido violencia. El padre, sin embargo, no puede ejercitar este poder con malicia (iḍrār), es decir, abusar del derecho que le confiere la ley para obligar a su hija a casarse con un leproso, un demente, un esclavo, un eunuco o una persona de condición demasiado inferior a la de ella, porque el padre es el mandatario de la hija y el acto del mandatario debe ser anulado cuando sea contrario a los intereses del mandante. En estos casos, la hija puede solicitar al cadí la rescisión —o, según los šāfiʿíes, la declaración de nulidad— del matrimonio, ya que éste estaría fundado en un abuso de poder (taʿaddī).

El derecho de coacción del padre cesa por cuatro razones:

1. Si la hija ya no es virgen (ṯayyib) por haber tenido marido y consumado el matrimonio, aunque éste haya sido anulado, ya que el matrimonio es causa de la emancipación de la mujer y sustrae a la hija al poder del padre. También cesa el derecho de coacción del padre cuando la hija es una esclava y ha sido desflorada por el amo y luego emancipada. Está sujeto a discrepancias si el derecho de coacción cesa cuando la hija ha sido desflorada por haber tenido relaciones extra-legales.

2. Cuando la hija ha vivido durante un año con el marido en el domicilio conyugal, aunque no se haya consumado el matrimonio. La hija, aunque siga siendo virgen, se sustrae al poder de coacción del padre porque ha tenido marido, lo cual es causa de emancipación.

3. Si la muchacha ha sido emancipada (taršīd) por el padre y también, según algunos, si ha alcanzado una edad madura.

4. Si la muchacha es huérfana de padre y no tiene un tutor que tenga el poder de obligarla a casarse.




Ilustración de las Maqamat de al-Hariri, Biblioteca Nacional de Francia, Ms. Arabe 5847, f. 125r.


El derecho de coacción se extiende también a los varones: el demente y el impúber pueden ser obligados a casarse por el padre o el tutor testamentario, derecho que cesa con la pubertad.

Y normas análogas valen para los esclavos: el amo tiene derecho de coacción sobre la esclava —con la exclusión del padre de ésta— siendo indiferente si la esclava es virgen o no; no puede ejercer su derecho con malicia y, por ejemplo, obligar a la esclava a casarse con un leproso o un demente. El amo no tiene derecho de coacción sobre la esclava que está en proceso de obtener la libertad por haber estipulado un contrato de manumisión mediante rescate (mukātaba), ni sobre la esclava sobre la cual sólo tiene una cuota de propiedad. El amo tiene el mismo poder de coacción sobre el esclavo adulto, según los malikíes.

Es necesario que la violencia haya sido la causa determinante del consentimiento y haya sido lo suficientemente importante como para impresionar a un individuo normal y hacerle sentir el temor de un daño grave en su persona o en sus bienes. Hay discrepancia sobre si la amenaza de un daño que afecte a los bienes constituye violencia o sólo la que se refiera a la persona; la doctrina predominante comprende los dos casos. No importa que la amenaza tenga por objeto a la persona misma o los bienes de aquél de quien se quiere obtener el consentimiento, o los de otra persona ligada a él por vínculos estrechos de sangre, siempre y cuando se trate de un pariente. En algunos casos, la violencia debe ser gravísima, es decir, estar constituida por una amenaza de muerte, por ejemplo, para que se pueda excusar la apostasía o un ultraje al Profeta. No basta la violencia gravísima para excusar el homicidio de un musulmán o la fornicación (zinā). El jurista egipcio Jalīl b. Isḥāq (m. 776/1374) afirma:

“Es un estado de violencia para una mujer no tener con qué sostener su vida o la de sus hijos y verse por tanto obligada a prostituirse a quien le da el sustento [en este caso el acto no es considerado fornicación y no se castiga], pero en estos casos es mejor la muerte”.

La violencia no sólo vicia determinados actos jurídicos, sino que en algunos casos los hace nulos (bāṭil), por ejemplo:

El repudio dado por violencia no tiene efecto: cuando alguien ha sido obligado por bandidos a repudiar a su mujer, este acto se considera como que no ha tenido lugar y el repudio no tiene lugar, ya que el Profeta dijo “Los actos son según las intenciones” y quien sufre la violencia no tiene intención (niyya) de hacer lo que se le ha obligado a hacer, es más, tiene la intención de no hacerlo. El caso que sentó jurisprudencia en este sentido fue el siguiente:

Un hombre había bajado a un pozo; su mujer —que le odiaba— le exigió que pronunciase un repudio triple o irrevocable o si no cortaría la cuerda. El marido cedió después de mucha resistencia y pronunció la fórmula exigida por la mujer. Cuando hubo salido del pozo, se presentó al califa ʿUmar y le contó el caso, y el califa le ordenó que volviese junto a su mujer, ya que eso no había sido un repudio legalmente válido.

Supongamos otro caso: que el marido jura que si entrase en casa de Fulano repudiaría a su mujer, juramento que en el derecho islámico es solemne y obliga al marido a cumplir con lo que ha dicho si cumple la acción prevista. Pero supongamos también que el marido es obligado a entrar en esa casa, es decir, es arrastrado a ella o forzado a hacerlo sin su voluntad. ¿Está obligado en ese caso a repudiar a su mujer? La doctrina decide que el acto material no basta a obligar al individuo a ejecutar su juramento, porque ha sido obligado a cumplir el acto y éste se considera como que no ha sucedido.

De la misma manera, la confesión obtenida por el juez o por otros mediante la amenaza de prisión u otros medios coercitivos no tiene valor legal, según el jurista mālikí Ibn al-Qāsim (m. 191/806) y la opinión predominante. En otras palabras, la confesión que no es espontánea no constituye prueba. La doctrina que predominaba en Qayrawān por influencia del jurista Saḥnūn (m. 240/854) profesaba una regla opuesta: la confesión del reo es válida incluso si ha sido obligado, pero la escuela malikí es reticente al respecto. La opinión de Saḥnūn es admisible, según los comentadores, si al juez le consta que el imputado es una persona sospechosa; en este caso, el juez puede encarcelarlo y golpearlo con el fin de que confiese y la confesión así obtenida es válida, pero la opinión de Ibn al-Qāsim es la que más se ajusta a los principios legales.

Las mismas reglas se aplican al matrimonio, a la manumisión de los esclavos, al reconocimiento de una deuda, al juramento, etcétera. Al juez le basta declarar la nulidad del acto hecho bajo coacción cuando tenga pruebas de que esa coacción ha tenido lugar.




Ilustración de las Maqamat de al-Hariri, Biblioteca Nacional de Francia, Ms. Arabe 5847, f. 114v.


El acto nulo (bāṭil) no puede ser convalidado, pero el inválido sí. Si alguien ha sido víctima de la violencia, pero después de haber cesado ésta ejecuta espontáneamente el acto al que había sido obligado, esto significa que el nuevo acto es válido.

El acto viciado (fāsid) existe, aunque su existencia sea imperfecta y produce efectos hasta que no sea impugnado formalmente. El vicio que produce la invalidez no impide la formación del vínculo, pero abre la posibilidad de la rescisión (fasjradd). En los casos en los que la invalidez ha estado determinada por la violencia, se concede contra el autor de ésta una acción de rescisión que busca anular el acto y restituir las pérdidas sufridas por aquél sobre el que se ejerció la violencia (algo muy parecido a la actio in rem scripta del derecho romano contra un tercero que, por alguna razón, se encontrase en posesión de las cosas obtenidas con violencia). Se legisla, pues, que se restituirá a la víctima de la violencia lo que ha debido alienar por coacción y no se le puede tener en cuenta ninguna alienación sucesiva que se haya hecho de lo arrebatado, ni la manumisión concedida al esclavo ni la donación. El comprador será castigado si hubiese tenido noticia de la violencia cometida.

En el caso de la usurpación violenta de un local arrendado, el arrendatario puede pedir la rescisión, por ejemplo, el alquiler de tiendas en un bazar cesa desde el momento en que, por orden del gobernante o de otra autoridad superior, se ordena el cierre de los locales, porque desde ese momento el que ha alquilado ya no puede gozar de lo alquilado, pero si la autoridad ha cometido una usurpación que daña al que había alquilado, esa autoridad es responsable del precio del alquiler y debe pagarlo. Esta es la jurisprudencia teórica; en la práctica se decide que el que ha alquilado que ya no puede gozar de lo alquilado por una causa mayor se encuentra en la condición en la que se encontraría si el contrato hubiese sido rescindido y deberá el precio de la locación sólo en proporción al disfrute que haya tenido. La misma norma vale para el caso de usurpación violenta (gaṣb) de la cosa alquilada cuando no sea posible obtener justicia contra el usurpador por ser ésta persona injusta o temible o gozar de una posición que no haga posible que puedan actuar contra ella los tribunales ordinarios.

Por otro lado, ¿puede el miedo justificar o validar actos que serían ilícitos si hubiesen sido realizados de manera voluntaria?

Ya hemos visto el caso de la mujer que se prostituye por necesidad y a la que no se persigue por fornicación ni se la castiga, contrariamente a lo que el derecho establece respecto a las relaciones sexuales ilícitas. Otro caso tiene que ver con musulmanes que combaten contra musulmanes movidos por el temor y ha sido estudiado por Ana Fernández Félix. El jurista cordobés Yaḥyà b. Yaḥyà (m. 234/849) planteó la siguiente cuestión jurídica a su maestro Ibn al-Qāsim en relación a los musulmanes que vivían bajo dominio cristiano en Barcelona, pues no habían abandonado la ciudad tras la conquista cristiana. Esos musulmanes de Barcelona participaron junto con los cristianos en un ataque contra tropas musulmanas. Para Ibn al-Qāsim, no hay excusa posible para su acción. Su estatus es el mismo que el del rebelde ilegítimo que roba a los musulmanes dentro del territorio islámico (dār al-islām) y al que se le sigue considerando musulmán. Si se le captura, su caso debe ser juzgado por el gobernante, quien juzga en su caso de la misma manera que juzgaría a los que incurren en corrupción y rebelión. Ahora bien, no está permitido apropiarse de sus pertenencias. Ibn al-Qāsim añadió que había que tener en cuenta otras circunstancias, a saber, si se les forzó a actuar de esa manera y se les ordenó hacer lo que hicieron, sin que pudiesen desobedecer por temor por sus vidas, entonces no creía que se les pudiese considerar rebeldes o que hubiese que darles muerte en el caso de ser capturados, ni se les debía castigar si estaba claro que se les ordenó hacer lo que hicieron y temían por sus vidas.

Para ampliar:

·         Fernández Félix, Ana, Cuestiones legales del islam. La ʿUtbiyya y el proceso de formacion de la sociedad islamica andalusí, Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2003.

·         Friedmann, Yohanan, Tolerance and coercion in Islam: interfaith relations in the Muslim tradition, Cambridge University Press, 2003.

·         Jalīl b. Isḥāq (m. 776/1374), Al-Mujtaṣar, París 1900; trad. D. Santillana, Il “Muḫtaṣar” o Sommario del Diritto Malichita di Ḫalīl ibn Isḥāq, 2 vols., Milán, 1919, IX, apartado 109.

·         Johansen, Baber, “La découverte des choses qui parlent. La légalisation de la torture judiciaire en droit musulman (XIIIe-XIVe siècles)”, Enquête. Archives de la revue Enquête 7 (1999), 175-202.

·         Landau-Tasseron, Ella, The religious foundations of political allegiance: a study of bayʿa in pre-modern Islam, Research Monographs on the Muslim world, Series no 2, Paper no 4, May, 2010, Hudson Institute: Center on Islam, Democracy, and the future of the Muslim world, 2010.

·         Santillana, David, Istituzioni di diritto musulmano malichita con riguardo anche al sistema sciafiita, 2 vols., Roma, 1938, I, 209-12, 246, 258-9, 295 y II, 37-51, apartado dedicado a la nulidad (buṭlān) e invalidez (fasād).

·         Torres Balbás, Leopoldo, Ciudades hispanomusulmanas, segunda ed., Madrid, 1985, 237-8.

 

miércoles, 3 de junio de 2026

ENSALADA CAMPERA

 

ENSALADA CAMPERA

Ingredientes

4 huevos grandes

1 k de patatas

2 chalotas

1 pimiento rojo

1 pimiento verde

2 tomates de ensalada

½ taza de aceitunas verdes rellenas a vuestro gusto

2 latas de atún de 110 gr cada una

80 ml de aceite de oliva virgen extra

15 ml de vinagre de Jerez

1 cucharadita de jugo de Limon

1 diente de ajo

1 cucharadita de perejil fresco picado

Sal

Pimienta negra recién molida al gusto

 

Elaboración

En juna cacerola con agua, colocamos los huevos hasta cubrirlos, calentamos a fuego alto, una vez que hierva, tapamos la cacerola y apagamos el fuego, y dejamos reposar los huevos de 10-12 minutos para obtener huevos duros perfectos.

Mientras tanto,  cortamos las patatas, peladas, en trozos pequeños de 2 centímetros de grosor, añadimos las patatas cortadas a una olla grande , en una capa plana, llenamos de agua, la suficiente para cubrir las patatas, sazonamos generosamente con sal y calentamos a fuego alto.

después de 14-20 minutos, cuando las patatas estén cocidas, pinchamos con un palillo para asegurarnos de que están listas. Escurrimos en un colador. No debemos hervirlas demasiado o se desharán.

Mientras las patatas se enfrían, preparamos el aderezo: añadimos el aceite de oliva virgen extra a un bol, junto con el vinagre de Jerez y el jugo de Limon. Rallamos finamente el ajo, añadimos l perejil picado y salpimentamos al gusto. Batimos hasta que estén bien mezclados todos los ingredientes.

Cortamos las chalotas en rodajas finas, picamos finamente los pimientos, picamos el tomate en trozos grandes y cortamos las aceitunas en rodajas finas,

Una vez que las patatas estén lo suficientemente frías como para manipularlas, las colocamos en un bol grande junto con todos los ingredientes picados, sazonamos con sal y pi mienta negra recién molida al gusto, luego vertemos el aderezo y mezclamos muy bien.

Escurrimos las latas de atún en un colador fino con un recipiente debajo, desmenuzamos suavemente el atún, cortamos los huevos duros en cuartos.

Colocamos un poco de ensalada campera en un tazón grande, cubrimos con una porción de atún y adornamos con un par de huevos duros y perejil fresco

Servir a temperatura ambiente o fría.

¡Buen provecho!

 

 

CARRILLERAS DE TERNERA AL VNO TINTO

CARRILLERAS DE TERNERA AL VNO TINTO

Ingredientes

8 carrilleras de ternera ( 1 k aproximadamente )

4 dientes de ajo

1    hoja de laurel

2    1 zanahoria grande

3    1 cebolla grande

4    1 puerro

5    2 cucharaditas de pasta de tomate

6    70 ml de vino tinto

7    Sal

8    Pimienta negra recién molida al gusto

9    Aceite de oliva

Patatas fritas como guarnición

 

Elaboración

Sazonamos las carrilleras de ternera con sal y pimienta negra recién molida por ambos lados y doramos a fuego alto en una olla a pasión con abundante aceite de oliva. Una vez doradas ambos lados, retiramos y reservamos.

En la misma olla, añadimos el puerro, la cebolla, la zanahoria y los dientes de ajos, todos pelados y picados. sofreímos ven un poco de sal hasta que estén bien sofritas.

Luego agregamos el vino tinto, la hoja de laurel, pimienta negra recién molida al gusto y, por último, las mejillas de ternera, con la pasta de tomate (opcional).

Cerramos la olla a presión y, a fuego medio, dejamos que hierva. Cocinamos durante 45 minutos a 1 hora. Transcurrido este tiempo, las carrilleras deben estar ligeramente desmenuzadas al pincharlas con un tenedor, pero no demasiado tiernas.

Retiramos las carrilleras y la hoja de laural de la olla, Licuamos todo muy bien con una batidora o licuadora de alta potencia. La salsa debe quedar muy suave y brillante. Cocinamos la salsa durante 15 minutos a fuego lento hasta que adquiera un color oscuro intenso.

Volvemos a colocar las carrilleras en la olla y dejamos a fuego muy bajo hasta el momento de servir.

freímos las patatas al estilo tradicional con aceite de oliva y sal, y listo.

¡Buen provecho!

  

FUENTES SOBRE LA CONQUISTA DE AL-ANDALUS: LOS LIBROS DE REPARTIMIENTO

 

FUENTES SOBRE LA CONQUISTA DE AL-ANDALUS: LOS LIBROS DE REPARTIMIENTO


Lejos de ser meros registros administrativos, los libros de repartimiento ofrecen una visión de un periodo de cambio, reflejando, a modo de palimpsesto, la construcción de un nuevo orden y, al mismo tiempo, escondiendo tras sus páginas huellas de la sociedad andalusí


Daniel Berrueta Pérez
Escuela de Estudios Árabes (CSIC)



Tercer panel de las pinturas murales de la Conquista de Mallorca (S.XIII), Campamento real y asalto a la ciudad de MallorcaMNAC.


1. El siglo XIII y la expansión de los reinos hispánicos

Durante el siglo XIII, las potencias cristianas de la península ibérica protagonizaron un proceso de expansión territorial que empujó los límites y la frontera con el islam hasta el Sistema Bético, donde el sultanato nazarí de Granada resistirá hasta 1492. En cuestión de medio siglo, Castilla, Aragón y Portugal, aprovechando la fragmentación interna andalusí que siguió al colapso del poder almohade, ampliaron considerablemente sus dominios a costa de al-Ándalus, asumiendo en su poder una población autóctona cuyo destino era incierto.

Pese a que existen precedentes en el siglo XI y XII de las primeras expansiones feudales sobre territorio islámico, tanto en el valle del Duero hasta Toledo (1080), como en el del Ebro (1118-1120) o las conquistas catalanas de Lleida y Tortosa (1148-1149), la amplitud de la expansión alcanzada en el siglo XIII fue algo inédito. Esta conquista no consistió únicamente en la incorporación de nuevas tierras a las coronas cristianas. Supuso, sobre todo, una transformación estructural. No solo hubo un cambio de signo político, sino que los territorios fueron reorganizados mediante la implantación de un modelo feudal que afectó a la propiedad de la tierra, las formas de poblamiento, el paisaje y a las relaciones sociales. La conquista implicó, por tanto, la progresiva desarticulación de las estructuras andalusíes, cuyos restos fueron ajustados en un nuevo marco político y económico.

En este contexto, el repartimiento constituyó un reflejo de esta intención colonizadora que repartió los restos expoliados de la sociedad andalusí entre sus nuevos dueños. Durante el siglo XIII, este reparto quedó plasmado en múltiples manuscritos que quedaron agrupados en sendos libros de registro, en los que se apuntarán de manera minuciosa los diversos bienes muebles e inmuebles a repartir y sus destinatarios. Este reparto del botín entre los vencedores encontrará su testimonio más original en estos libros de repartimiento.




Mapa sobre la consolidación de los reinos cristianos y su expansión. Fuente: Atlas Nacional de España.


2. Las realidades de la conquista. Transformación y reparto de la sociedad andalusí

Analizar el impacto de la conquista cristiana sobre al-Ándalus implica enfrentarse a un debate historiográfico complejo y en constante evolución. De manera resumida, la tesis tradicional subrayaba la continuidad entre el mundo andalusí y el cristiano. Esta visión, basada en la pervivencia documentada de comunidades mudéjares y en el análisis documental de ciertas fuentes, como los libros de repartimiento, forjó la idea de una continuación poco traumática tras la conquista y una pervivencia de las estructuras andalusíes adoptadas por los conquistadores. “Mantuviéronse como en tiempos de moros”: esta expresión, que se repite en la documentación, se convirtió en un símbolo de esta interpretación.

Esta línea de análisis se sustentaba, en el plano teórico, en la misma mentalidad productiva de las sociedades conquistadoras. Estas, interesadas en mantener la producción agraria, habrían intentado conservar a la población campesina autóctona, permitiendo la pervivencia de las estructuras económicas.

Pese al peso de esta teoría, ya había quien en el siglo XIX reflexionaba en torno a los documentos que aquí se tratan, llegando a conclusiones sobre el gran impacto y ruptura que supuso la conquista con la sociedad previa. Pròsper de Bofarull y Mascaró, en una temprana edición de los repartimientos de Mallorca, Valencia y Cerdeña (1856), comentaba que dichos documentos:

“dan margen a serias meditaciones al que considere de qué manera se llevaron a cabo aquellas conquistas, y el universal despojo de que fueron víctimas los invasores musulmanes, del cual se libraron solamente los pocos tránsfugas que recibieron de los conquistadores el premio de su traición o de sus servicios”.

Desde la publicación de esta obra, los avances en el estudio de fuentes y las excavaciones arqueológicas realizadas han incidido en una ruptura mucho más profunda de lo que se había pensado, tendiendo a considerar las consecuencias de la conquista como un mosaico heterogéneo donde hubo situaciones de continuidad, sí, pero dentro de un cambio estructural de gran envergadura. A continuación, se destacan los más importantes.

2.1 El destino de la población andalusí

Uno de los aspectos más relevantes ­‒y también más complejos‒ es el destino de la población musulmana. Las fuentes reflejan una gran diversidad de situaciones, estrechamente vinculadas con las condiciones en las que se producía la toma del territorio. Ibn ‘Amīra en el prólogo de su Kitāb Tārīj Mayūrqa dice que los conquistadores “destruyeron su realidad; se apoderaron de su tierra y esclavizaron a sus habitantes; expulsaron la fe de su corazón y azuzaron a sus cuervos para adueñarse de su riqueza”.

El asalto y la lucha continuada llevaban a una rendición incondicional donde la población andalusí que no había emigrado o moría en batalla o era aprisionada. Este fue el caso de Mallorca o de algunas poblaciones andaluzas como Loja o Quesada, donde el reparto debía ser completo debido a la total desaparición de la población musulmana. La batalla o el sitio podían terminar en un pacto de capitulación, donde la mayoría de la población era forzada a abandonar las ciudades y reubicarse en el campo, o era directamente exiliada. Así se repitió en Baeza, Úbeda o Sevilla, entre otros lugares.

Habrá lugares concretos donde, por interés real (como la huerta de Valencia o el Vall de Uxó) o por pactos de pleitesía y capitulaciones tempranas, la población autóctona pudo permanecer incluso manteniendo su culto y costumbres. Sin embargo, las presiones a las que eran sometidos y los choques tras la llegada de los colonos pronto generaban un conflicto que, tras su represión, conllevaba la expulsión o conversión forzosa. Tales fueron los casos documentados en Andalucía y Murcia tras la llamada revuelta mudéjar de 1264, que redujo los reductos de población islámica que quedaban en dichos reinos, o la conversión general de 1502 tras la primera rebelión de las Alpujarras (1499-1501). Pese a esto, la presencia de población mudéjar y luego morisca en algunos lugares de la Corona de Aragón, especialmente en el reino de Valencia, pero también en Teruel, la Alpujarra y otras zonas de los reinos cristianos, fue muy importante hasta su expulsión definitiva. Además, en muchos casos, estos éxodos no fueron totales ni irreversibles. Esta herencia andalusí pervivió haciendo que la historia misma de los reinos cristianos sea incompresible sin tomar en consideración la aportación islámica.




Joseph Vicente Orti Mayor, Fiestas centenarias con que la insigne, noble, leal, y coronada ciudad de Valencia celebre en Octubre de I738 la quinta centuria de su cristiana conquista (Valencia, 1740), Biblioteca Valenciana, p.125.
Vemos la expulsión de los musulmanes de la Ciudad de Valencia, cuyos edificios más altos están coronados con medias lunas.


Con todo, la disparidad de las condiciones de los que se quedaron fue muy variada. En el propio reino de Valencia, en la parte norte que se corresponde con Castellón, las primeras fases de la conquista fueron acompañadas de un desplazamiento casi total de la población. No obstante, en los casos de la huerta de Valencia, de diversos valles como la Marina Alta, y también de algunas poblaciones interiores, la población musulmana siguió siendo mayoritaria durante siglos hasta su definitiva expulsión en 1609. Siguiendo el caso valenciano, existió una política real en la que Jaime I buscaba dar concesiones a los musulmanes que se quedaron para fijar aquellas poblaciones. Siguiendo el caso del Vall d’Uxó (Castellón), el rey Jaime extendió un perdón a los musulmanes sublevados con al-Azraq, caudillo musulmán que lideró las diversas revueltas mudéjares en el reino de Valencia, rivalizando con Jaime I. En dicho perdón de 1251 se lee:

“qui Déu mantenga, atorgat a tots los moros de la Vall d’Uxó, los quals reebé sots la sua fe, e que poblen e poblar façen la Vall de Uxó damunt nomenada, e les sues alqueries e los seus térmens a la dita Vall de Uxó determenats e assignats ans que.ls moros isquessen de la terra”.

Sin embargo, los propios libros de repartimiento y otras series documentales son testimonios de un fenómeno migratorio colonizador de cristianos del norte sobre las nuevas tierras conquistadas y muestran el principal efecto de la conquista: el desalojo de la población nativa, parcial o total, de los territorios que había ocupado durante generaciones, una dinámica común a los procesos de conquista. En aquellos contextos donde permanece una comunidad musulmana lo hará en forma de minoría segregada.

Estas poblaciones eran desplazadas y desposeídas, reasentadas tanto extramuros como en espacios rurales, quedando la mayoría de las grandes ciudades totalmente a disposición del repartimiento, con la excepción de los barrios confinados que conocemos como aljamas o “morerías”. En las viejas medinas, que eran centros de poder andalusí, las deportaciones y disgregaciones fueron enormes, quedando en muchos casos vacías con la excepción de estos barrios segregados.

2.2 La transformación del poblamiento y de los espacios agrarios

La conquista tuvo también un impacto decisivo sobre el territorio y el paisaje. Los sistemas agrarios andalusíes, caracterizados por un uso intensivo y altamente especializado del espacio, fueron modificados para adaptarse a las necesidades extensivas de los nuevos dominadores.

El modelo feudal favorecía cultivos como el cereal, la vid y el olivo, más adecuados para la extracción de rentas. Este cambio implicó la reorganización de la producción agraria y la transformación de las infraestructuras existentes. En algunos casos, se aprovecharon sistemas hidráulicos andalusíes; en otros, se abandonaron o modificaron sustancialmente.

El poblamiento también experimentó cambios significativos. Muchas alquerías (núcleos rurales característicos de al-Ándalus) fueron abandonadas o transformadas. En su lugar, se desarrollaron núcleos más concentrados, organizados en torno a villas o nuevas fundaciones, siguiendo patrones propios del mundo feudal.




Mapa de la Huerta de Vilamarxant (Valencia), donde se puede ver la huerta andalusí (verde) y la posterior feudal (beige). Extraído de Guinot (2024). Continuidad y cambios en los espacios irrigados (huertas) de la Valencia medieval (siglos VIII-XV). Mapa elaborado por F. Esquilache.


El éxito o fracaso de la repoblación contenida en los libros propició el desarrollo o estancamiento económico de regiones enteras. Las zonas más inmediatas de frontera con el sultanato nazarí, como el reino de Jaén o el adelantamiento de Murcia, se supeditaron a su condición de espacio fronterizo, muy inestable por constantes razias de ambos bandos. Su gobierno fue, a menudo, entregado a órdenes militares para que guardasen el territorio. Así, espacios tan fructíferos como la Vega de la Murcia andalusí se sumergieron en un retroceso producido por la despoblación y la inestabilidad del que no se recuperarían a hasta el siglo XV. Otros espacios, como en Menorca, tras la conquista: “la reproducción preferente de ovejas para la obtención de cueros y lana fue la solución colonial hegemónica inmediatamente después de la conquista, cuando la isla estaba casi vacía de gente”.

En definitiva, la conquista cristiana supuso una transformación muy profunda, desde lo social y demográfico hasta lo económico y cultural. Si bien los conquistadores pudieron no tener como máxima la intención de erradicar la sociedad previa, las formas en las que se llevó a cabo dicha conquista y sus consecuencias propiciaron el cambio en las maneras que se han comentado. La misma existencia de los repartimientos, y los libros en los que se recogieron a partir del siglo XIII, son testimonios de estas transformaciones donde, a través de la reconfiguración del territorio tras la conquista, se encuentra contenida información sobre el pasado andalusí. Ahora bien, ¿qué era el repartimiento y como se plasmaba en los libros?

3. Repartimiento y sus libros

El repartimiento supone una entrega masiva de bienes muebles e inmuebles, tanto urbanos como rústicos, desde casas y huertos hasta árboles como olivos o morales, es decir, cualquier bien tomado tras la conquista, expoliado a la sociedad andalusí y entregado a grupos de colonos repobladores y a los beneficiarios de la conquista. El reparto estaba pactado de manera previa y fuertemente jerarquizado, basado tanto en el rango como en el mérito y aportación a la campaña bélica. Así, si seguimos el Llibre dels fets, la crónica autobiográfica de Jaime I de Aragón, tras la conquista de Mallorca, rápidamente se reunieron “los obispos y los ricoshombres… nos sugirieron que se subastaran los moros, las ropas y todas las cosas que había”.




Detalle de las pinturas murales sobre la conquista de Mallorca. MNAC. Wikipedia Commons.


El repartimiento es una acción planificada y organizada en primera instancia por la monarquía, donde se reparte el botín a los partícipes en la guerra y a la población de colonos que venían a sustituir a los nativos.

Evidentemente, antes del siglo XIII también se había conquistado y repartido el territorio, reflejándose el posterior proceso repoblador en fuentes documentales dispersas tales como privilegios, donaciones o cartas puebla, imprescindibles para el estudio, por ejemplo, de la repoblación del valle del Ebro. No obstante, en el siglo XIII se generaliza este modelo de conquista y poblamiento muy influenciado por el desarrollo de las administraciones reales o cancillerías, un fenómeno también común en el mundo feudal. Junto a la sistematización del uso del papel, dichas cancillerías comenzaron a producir una documentación “burocrática” más abundante y precisa con la que documentar y legitimar la redistribución del territorio conquistado.

Además de esto, los libros de repartimiento responden a un interés creciente de los reyes y señores por conocer con exactitud el número de propietarios y las características de las propiedades. El control de esto, gracias a elaborados registros, permitía crear sistemas de tasación más eficientes para recaudar la renta de la que los señores feudales vivían. La rigurosidad de los datos es llamativa ya desde los primeros libros, como en los casos de Mallorca, Valencia o Sevilla. Su complejidad aumentará hacia manifestaciones más elaboradas como los libros de reparto del siglo XV, que se dieron durante y después la conquista de Granada.

El libro de repartimiento es resultado de la maduración del proceso colonizador. Constituye una compleja labor de recolección y toma de datos sobre el terreno llevada a cabo por grupos profesionales de locatores o partidores, asistidos por cuadrillas numerosas con agrimensores y expertos en el terreno, en muchos casos ayudados por los “sabios moros”, colaboradores musulmanes que eran claves para un mayor conocimiento del medio. Así, las cancillerías confeccionaron “un artefacto de valor probatorio, que incluía derechos y obligaciones de fincas y personas, así como cambios de propietarios”.




Bertrand Boysset (Copia de un original de Arnaud de Villeneuve), Tratado de Agrimensura, Bibliothèque municipale L’Inguimbertine 327, f. 28r. Los agrimensores fueron figuras muy presentes en los repartimientos debido a la exacta medición de las tierras previa al reparto.


También se ha de suponer que los libros son solo una pequeña parte conservada de todo este trabajo de reparto que debió de generar torrentes de papel fruto del trabajo de todos estos especialistas.

Así como los contextos de conquista eran numerosos, no se ha de entender el libro de repartimiento como una fuente cerrada, que se hacía igual en todos los reinos y contextos. Hay una enorme variedad de casos y una evolución en los mismos. El caso del Llibre del repartiment de València no es resultado de una acción ordenada de distribución de lotes, sino que constituye realmente un documento complejísimo en el cual se recogen donaciones desordenadas, donde hay una disparidad entre los registros y sus cronologías. En sus páginas observamos la mano de diversos escribanos, borrones, correcciones…




Imagen del Donationum regni Valentie Donationum regni Valentie. Archivo de la Corona de Aragón, ACA, CANCILLERÍA, Registros, NÚM. 5, fol. 1r (detalle).
La transcripción del primer tachón dice: [Curz al margen.] [Asiento tachado y cancelado con dos aspas:] Oxova de Peralta, III. jovatas in Maçamagrel de illa hereditate que erat de Abdohabela Abenoha Alchariç, cum domibus quas ibi habebatur. VII. idus julii.


Pese a estar tachado y quedar invalidado, sirve para hacerse una idea del contenido habitual: identificación del beneficiario, descripción de la propiedad, su extensión y valor, así como su antiguo propietario musulmán. Si se avanza a los años 1487-1496, el libro del repartimiento de Málaga muestra que, aunque desarrollado, la estructura y el método de reparto es similar, aunque en este caso mucho más ordenado y extenso.

La estructura de los libros es muy variada y cada caso particular presenta sus singularidades. Pese a esto, el orden del reparto de realizó generalmente siguiendo un orden jerárquico, el cual ejemplifica la concepción dual del repartimiento: recompensar a quienes habían participado en la conquista y garantizar la ocupación efectiva del territorio.




Folio del Libro de Repartimiento de Málaga 1487-1496. Archivo Municipal de Málaga.


De manera paradigmática, el Libro de Repartimiento de Sevilla, el primero en ser conservado del caso andaluz, divide su estructura siguiendo el término de donadíos, entendidos como donaciones o regalías, que son a su vez mayores y menores, y los heredamientos, concesiones de tamaño medio y pequeño destinadas a caballeros de menos rango o colonos.

Siguiendo esta estructura, los primeros premiados del reparto son familiares del rey y personajes de la alta nobleza y clero (o incluso concejos), que o bien son del entorno del monarca o han contribuido significativamente a la conquista. La diferencia entre el mayor y el menor se hacía conforme al recompensado, su estatus y su mérito. Así, los nobles más beneficiados solían recibir grandes posesiones agrarias, como eran las grandes almunias andalusíes. Mientras, la nobleza de menos estatus recibía fincas o terrenos de menor extensión. Este reparto “mayor” se hacía a título de donaciones graciosas del rey, buscando recompensar a los grandes del reino y a los involucrados en la conquista; a diferencia de los heredamientos, no había ninguna obligación para su disfrute.

Los últimos, en cambio, son lotes fijados y estandarizados tras la labor de los partidores que se repartían entre los nuevos colonos que venían a repoblar tanto las ciudades como los campos. Como el objetivo era fijar población, los que recibiesen el lote tenían ciertas obligaciones que variaban según el caso, pero que principalmente implicaban la prohibición de abandonar el lugar, estar casados, o defender el sitio si fuese necesario.




Portada de una edición del libro del Repartimiento de Sevilla. S. XVIII. BNE. MSS/13304.


4. Conclusión: El libro de repartimiento como fuente histórica

Lejos de ser meros registros administrativos, los libros de repartimiento ofrecen una visión de un periodo de cambio, reflejando, a modo de palimpsesto, la construcción de un nuevo orden y, al mismo tiempo, escondiendo tras sus páginas huellas de la sociedad andalusí. Su valor para el estudio del pasado medieval es indudable, aunque plantea cuestiones metodológicas. Estos documentos brindan información excepcional sobre la conquista y la organización del territorio, permitiendo conocer la distribución de la propiedad, la jerarquía social de los beneficiados y las estrategias de colonización. Además de ello, contienen importantes datos sobre la sociedad andalusí que permiten rastrear topónimos, nombres de propietarios musulmanes, estructuras agrarias e incluso algunos rasgos de la organización social.

Su uso, en cambio, presenta algunas limitaciones. Por un lado, como se ha mencionado, solo se conserva una parte de los documentos originales, lo que condiciona la visión del proceso. Por otro, se tratan de fuentes elaboradas por los conquistadores, lo que implica una perspectiva parcial y, en ocasiones, distorsionada.

En definitiva, resulta imprescindible complementar su análisis con otras fuentes, tanto documentales como arqueológicas. Por ejemplo, las fuentes árabes aportan una visión diferente desde la perspectiva de la población musulmana; del mismo modo, la arqueología también sirve para contrastar y ampliar la información contenida en los libros.

En definitiva, los libros de repartimiento constituyen una fuente fundamental para comprender uno de los procesos más decisivos de la historia medieval peninsular.


Para ampliar:

·         Soto i Company, R., Guichard, P., Torres Fontes, J. et al (coord.). De Al-Ándalus a la sociedad feudal: los repartimientos bajomedievales. Anuario de Estudios Medievales, Anejo 25, 1990.

·         Eiroa Rodríguez, J. (ed.). La conquista de Al-Ándalus en el siglo XIII. Cuadernos de la Cátedra de Historia Medieval 12. Murcia: Editorial de la Universidad de Murcia; Centro de Estudios Medievales de la Universidad de Murcia, 2012.

·         Guinot, E., Torró, J. (eds). Repartiments a la Corona d’Aragó (segles XII-XIII). Valencia: Servei de Publicacions de la Universitat de València, 2007.

·         Martínez Sopena, P. “Poblar y repartir en el siglo XIII.” En Expertise et valeur des choses au Moyen Âge. II, editado por Laurent Feller y Ana Rodríguez. Madrid: Casa de Velázquez, 2016. pp 57-83.

·         Retamero, F. “Lo que el tamaño importa. Cuando y por qué se modificaron los antiguos sistemas hidráulicos andalusíes.” Arqueología Espacial 26. 2006. pp. 293-310.