jueves, 8 de abril de 2021

LA USURA EN AL-ANDALUS

 

LA USURA EN AL-ANDALUS

No es que en las sociedades islámicas no haya habido actividad de crédito, ni tampoco que los prestamistas no hayan obtenido beneficios por ello, sino, simplemente, que las restricciones de tipo jurídico-religioso han sido más estrictas en el islam que en el cristianismo

ADDAY HERNÁNDEZ LÓPEZ
ILC-CSIC

 


Detalle de una ilustración de las Maqāmāt de al-Ḥarīrī, por Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, siglo XIII. Biblioteca Nacional de Francia, ms. Arabe 5847, f. 105r.

 

El término árabe ribā (literalmente, incremento) no es una traducción exacta de lo que hoy en día se entiende por usura, sino más bien un término equivalente, pues ambos definen un concepto presente ya en la Antigüedad en diversas sociedades y culturas, cuyo significado ha ido variando a lo largo de la historia.



Solón, de Atenas (m. 560 a. C.). Reformador político y legislador que emitió leyes contra la usura. Grabado que apareció por primera vez en The history of philosophy de Thomas Stanley (Londres, 1656).

 

La usura, así como el ribā, tienen lugar cuando en la devolución de un préstamo se cobran intereses. Sin embargo, mientras que en el ámbito jurídico islámico cualquier tipo de beneficio proveniente de un préstamo se considera ribā aún a día de hoy, en el ámbito cristiano el cobro de intereses se fue aceptando progresivamente de manera que, ya en la Edad Media, la usura pasó a definir únicamente el cobro desmesurado de intereses y el surgimiento del protestantismo acentuó la transformación moral hacia la aceptación de los tipos de interés que se consideraban razonables. Este distanciamiento entre las doctrinas islámica y cristiana al respecto se fue incrementando con el tiempo, especialmente con la separación entre Iglesia y Estado en las sociedades cristianas a partir de la Ilustración. 

Esto, sin embargo, no significa que en las sociedades islámicas no haya habido actividad de crédito, ni tampoco que los prestamistas no hayan obtenido beneficios por ello, sino, simplemente, que las restricciones de tipo jurídico-religioso han sido más estrictas en el islam que en el cristianismo. Además de existir prestamistas que actuaban al margen de la ley islámica, los juristas musulmanes albergaron distintas opiniones respecto al cobro de intereses que iban del rechazo más absoluto a la aceptación de determinadas prácticas “sospechosas”, como mostraré más adelante, e intentaron dar soluciones crediticias que satisficieran tanto las cambiantes necesidades sociales como las normas islámicas.



Iraq: Al-Harīṯ en el zoco de esclavos. Ilustración en miniatura de la Maqāmāt de al-Ḥarīrī, por Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, 1240. Biblioteca Nacional de Francia, ms. Arabe 3929, f. 79r.

 

La dimensión moral de la prohibición de los intereses 

La prohibición de los intereses tiene una clara dimensión moral y escatológica, y ha sido compartida por las tres religiones monoteístas. 

En el caso concreto del islam, la prohibición del ribā aparece en diferentes versículos o aleyas del Corán (traducción de Julio Cortés). En la Azora de los romanos se dice:

«Lo que prestáis con usura para que os produzca a costa de la hacienda ajena no os produce ante Dios, en cambio, lo que dais de limosna (azaque) por deseo de agradar a Dios… Esos son los que recibirán el doble.”

El Corán (traducción de Julio Cortés), XXX:39

La prohibición expresa aparece en la Azora de la Familia de Imran:

“¡Creyentes! No usureéis doblando (la ganancia) una y otra vez ¡Y temed a Dios! Quizás así prosperéis.”

Ibid., III:130

En la Azora de las Mujeres se hace referencia a las prácticas de los judíos de Medina:

“Por usurear, a pesar de habérseles prohibido, y por haber devorado la hacienda ajena injustamente. A los infieles de entre ellos les hemos preparado un castigo doloroso”.

Ibid., IV:161

La última referencia coránica aparece en la Azora de la Vaca:

“Quienes usurean no se levantarán sino como se levanta aquel a quien el Demonio ha derribado con sólo tocarle, y eso por decir que el comercio es como la usura, siendo así que Dios ha autorizado el comercio y prohibido la usura. Quien, exhortado por su Señor, renuncie, conservará lo que haya ganado. Su caso está en manos de Dios. Los reincidentes, ésos serán los condenados al Fuego y en él permanecerán para siempre. Dios hace que se malogre la usura, pero aumenta las limosnas. Dios no ama a nadie que sea infiel pertinaz, pecador. Los que hayan creído y obrado bien, los que hayan hecho la azalá y dado el azaque tendrán su recompensa junto a su Señor. No tienen que temer y no estarán tristes. ¡Creyentes! ¡Temed a Dios! ¡Y renunciad a los provechos pendientes de la usura, si es que sois creyentes! Si no lo hacéis así, podéis esperar guerra de Dios y Su Enviado. Pero si os arrepentís, tendréis vuestro capital, no siendo injustos ni siendo tratados injustamente. Si está en apuro, concededle un respiro hasta que se alivie su situación. Y aún sería mejor para vosotros que le condonarais la deuda (renunciando a la usura). Si supierais… Temed un día (el Día del Juicio) en que seréis devueltos a Dios. Entonces cada uno recibirá su merecido. Y no serán tratados injustamente.”

Ibid., II:275-281

Algunas tradiciones proféticas al respecto tratan de acentuar el carácter moralmente reprobable del ribā comparándolo con el incesto. Por ejemplo, el andalusí al-Ṭulaytulī (s. X) incluye en su Mujtaṣar el siguiente hadiz:

“Dijo el Enviado de Dios —Dios le bendiga y salve—: Hay setenta y dos clases de usura, de las cuales la menos grave es como yacer con la propia madre y la peor es como si uno violase el honor de su hermano”.

Los hadices también recogen los castigos de tipo escatológico a los que tendrá que enfrentarse aquel que practique el ribā:

“Contó Abū Hurayra que el Profeta (bendiciones) había dicho: “En la noche de la Ascensión (o del viaje nocturno) me encontré con gente cuyas entrañas eran como cavidades repletas de serpientes que se veían por fuera. Dije: “¿Quiénes son esos, Gabriel?” y me contestó: “Son usureros”.

Las obras jurídicas islámicas, por su parte, intentan delimitar y exponer en sus páginas aquello que constituye ribā, pero hay determinadas cuestiones relacionadas, no tanto con la jurisprudencia, sino con las prácticas usurarias que, como mostraré a continuación, necesitan de otro tipo de fuentes para ser estudiadas. 



Usury. Charles Rambert, ca. 1836–1867. Zinógrafo en negro sobre papel tejido de color canela, colocado sobre papel tejido de marfil, 446 × 307 mm. Inv. No. 2002. 108, Chicago, Art Institute.

 

Las prácticas usurarias en al-Andalus

Como ya mencioné anteriormente, los juristas musulmanes emplearon diversas metodologías legales que les permitían aceptar prácticas sospechosas de usura. Una de esas metodologías fue el uso de la maṣlaḥa (bien común), es decir, que se permitían determinadas actividades porque beneficiaban a toda la comunidad, y no a una sola persona a título individual. Otra técnica fue el uso de estratagemas legales (ḥiyal), es decir, transacciones que formalmente seguían las normas islámicas, pero que en realidad ocultaban un préstamo con intereses.

Un ejemplo de estratagema legal muy empleado en ámbito islámico son las ventas dobles: una persona vende a otra una propiedad e, inmediatamente, la recompra de forma aplazada por una cantidad superior. El resultado es que obtiene un dinero en efectivo que, tras el plazo establecido, tendrá que devolver junto con un incremento.

Pese a que este tipo de estratagemas teóricamente no están permitidas en la escuela jurídica que predominaba en al-Andalus, la malikí, existen evidencias textuales de que este tipo de ventas dobles y otras prácticas reprobables se practicaban con asiduidad.

El encontrar este tipo de documentos no es una tarea fácil, puesto que el ribā en derecho islámico es percibido como una suerte de tabú, un tema acerca del cual, según las tradiciones proféticas, no se puede hablar ni dejar constancia de su existencia:

“Dijo ʻAbd Allāh b. Masʻūd: “El Profeta de Dios (bendiciones) condenó al que acepta el ribā, al que lo paga, al testigo de ello y al que lo registra por escrito.”

A pesar de ello, existen algunas pruebas irrefutables de la existencia de dichas actividades en al-Andalus, como la existencia del contractus mohatrae en la Europa medieval, un tipo de transacción que fue adoptado por los cristianos en al-Andalus y que proviene de la mujāṭara árabe. La mujāṭara es, precisamente, una doble transacción, y consiste en la venta aplazada de una mercancía que se vuelve a adquirir de inmediato por un precio inferior y al contado.



Dinar de oro de la taifa de Murcia. Colección Tonegawa.

Los tratados de ḥisba son la mayor fuente de información respecto a las actividades que se realizaban en el zoco andalusí. Dichas obras ofrecen una descripción acerca de los fraudes que se podían dar en el mercado, así como una guía de cómo debía actuar el encargado de su vigilancia (almotacén) y de los castigos que este debía aplicar a los infractores. En el tratado de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf, por ejemplo, quien vivió entre finales del siglo IX y principios del siglo X de nuestra era, el almotacén muestra su voluntad de evitar que el bayʻ al-ʻīna se practique, transacción en la que se compra una mercancía aplazando el pago y se revende antes del vencimiento del plazo por un precio inferior. Otras transacciones cuya práctica se evidencia en los tratados de ḥisba son la murābaḥa y la murābaḥā inversa (o bayʻ al-tawarruq) que, en la práctica son muy similares a las ventas dobles anteriormente descritas.

Por otro lado, las letras de cambio utilizadas en el comercio mediterráneo y transahariano, como la ḥawāla y la shuftaŷa, cuya práctica está atestiguada para al-Andalus, también han sido puestas en entredicho por algunos juristas, que las consideraban como susceptibles de ocultar beneficios ilícitos procedentes del cobro de intereses.

También sabemos que los cambistas (ṣarrāfūn) ejercían de banqueros, cambiando metales preciosos tanto acuñados como sin acuñar. Por estas actividades, los cambistas eran acusados por los juristas —como el andalusí ʻAbd al-Malik b. Ḥabīb (m. 852)— de realizar prácticas usurarias, y recomendaban no tener trato con ellos. Es evidente, sin embargo, que la labor que estos cambistas realizaban cubría ciertas necesidades económicas y comerciales, lo que llevó al almotacén Ibn ʻAbd al-Ra’ūf a reinterpretar la opinión de Ibn Ḥabīb para permitir que los cambistas siguieran su actividad, de forma que urgió a los musulmanes a evitar tratar con cambistas de dudosa reputación o que no fuesen musulmanes, puesto que ellos no seguían las normas islámicas respecto al ribā. Esto implicaba que algunos cambistas sí las seguían.

En cuanto a los castigos concretos que se aplicaban en el zoco a los usureros, de los tratados de ḥisba de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf y al-Saqaṭī (principios del s. XIII) obtenemos algunos datos. Pese a que no se especifica el castigo reservado a cada tipo de fraude, sabemos que se ponía especial énfasis en endurecer las sanciones de los reincidentes. Entre las penas que se aplicaban encontramos la reprimenda y la amenaza, dar los beneficios como limosna, azotes, prisión, paseo infamante y, por último, la expulsión del zoco. Esta última sanción parece considerarse la más dura, puesto que significaba no poder seguir ganándose la vida. 


Zo

co en Zabid, Yemen / Ilustración en miniatura de las Maqāmāt de al-Ḥarīrī, por Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, siglo XIII. Biblioteca Nacional de Francia, ms. Arabe 5847, f. 105r.


La usura y los no musulmanes (ḏimmíes) en al-Andalus 

Las tres religiones monoteístas mostraron reticencias morales hacia el cobro de intereses que se reflejaron en las doctrinas jurídicas desarrolladas en sus respectivas comunidades. Sin embargo, en todas ellas se puede apreciar una actitud más relajada respecto a las prácticas usurarias realizadas con miembros ajenos a su comunidad. No es extraño, por tanto, que encontremos referencias a cristianos y judíos como aquellos que practican el ribā porque no se ciñen a las reglas de los musulmanes.

Las referencias encontradas en las fuentes respecto a la usura practicada por judíos y cristianos, sin embargo, no son acusaciones de tipo polémico o moral hacia los no-musulmanes como usureros (al estilo de lo que sucede con los judíos en el ámbito cristiano), sino simplemente opiniones jurídicas enunciadas con el fin de evitar que los musulmanes quebranten la ley divina por tratar con ellos. 

Además de la alusión a la usura practicada por judíos y cristianos en el tratado de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf, de época temprana es también un fragmento de la ʻUtbiyya (un importante manual de derecho) que indica que los no musulmanes que vivían bajo dominio musulmán tenían libertad para seguir sus propias costumbres y reglas en determinados asuntos. En ocasiones se les asignaba un árbitro musulmán para mediar en determinados conflictos, pero ese no era el caso de las transacciones usurarias. El texto dice: 

“Dije [‘Isà b. Dinār]: ¿y respecto a qué no actúa el árbitro entre ellos? Contestó [Ibn al-Qāsim]: respecto a sus conflictos penales (ḥudūd), sus manumisiones, sus divorcios, la venta con usura que realizan en sus transacciones comerciales de un dirham por dos y cosas por el estilo…”

Esta asociación entre los no musulmanes y la práctica de la usura, sin embargo, no aparece en los textos escritos por los juristas andalusíes de siglos posteriores hasta el siglo XIV, cuando encontramos una fetua del jurista Ibn Lubb (m. 1381) que dice:

“Fue consultado [Ibn Lubb] acerca de las transacciones comerciales con los judíos, sabiendo que todas sus transacciones o la mayor parte de ellas tienen lugar de manera usuraria.

Respondió: El ḥukm (la jurisprudencia) de la cuestión depende de examinar cada transacción, y si no hay corrupción (fasād) en apariencia, ni hay sospecha [de que haya tal corrupción], el deber es obrar como si la transacción fuera correcta. Si aparece algo que está mal, hay que obrar como exija [la situación]…”

En otro texto del jurista andalusí Abū Ishāq al-Šāṭibī (m. 1388), discípulo de Ibn Lubb, también hay algunos párrafos que vinculan a los ḏimmíes (y no únicamente a los judíos) con actividades prohibidas en derecho islámico, entre las cuales se encuentra el ribā, pese a lo cual, muestra una actitud muy tolerante. El texto dice:

“Él (Dios) dijo que [las gentes de los libros – Ahl al-kutub] obtienen lucro injustificado y consumen ribā, que ha sido prohibido, así como los bienes de otra gente, obtenidos por medios cuestionables y, a pesar de eso, Dios permitió tomar su dinero [en referencia al tributo de la ŷizya que los ḏimmíes pagaban a los gobernantes musulmanes] sin restringirlo a los bienes obtenidos legalmente…”

De la misma época (la Granada nazarí) contamos con otra fetua emitida por al-Ḥaffār (m. 1408), jurista del círculo de Ibn Lubb y al-Šāṭibī al que le preguntaron:

“¿Está permitido tener trato con los judíos, comprándoles, vendiéndoles o pidiéndoles prestado?

Él respondió: Si un hombre compra y vende a los judíos conforme a lo que está permitido según la Sharia y no practica con ellos el ribā, entonces esto es permisible.”

Las tres opiniones van en la misma línea, lo cual, en mi opinión, demuestra que existía una preocupación por no incurrir en las prácticas prohibidas que se asociaban a los no-musulmanes, especialmente a los judíos, pero los juristas no coartan estas relaciones comerciales y económicas con ellos, ya que seguramente eran beneficiosas para el conjunto de la sociedad nazarí.

Dicha preocupación entre la población por las prácticas usurarias de los judíos refleja, tal vez, la influencia de la abundante propaganda que circulaba en aquella época en territorio cristiano acerca del judío usurero, a pesar de lo cual la usura no se esgrimió en territorio musulmán como un argumento en la polémica religiosa contra los judíos.


«La muerte llega al avaro o usurero». Xilografía de Georg Scharffenberg en Der Todten-Tanz, Basilea, 1796.

PARA AMPLIAR:

  • Chalmeta, Pedro, El zoco medieval. Contribución al estudio de la historia del mercado, Almería: Fundación Ibn Tufayl de Estudios Árabes, 2010.
  • Chalmeta, Pedro, Ibn ʻAbd al-Ra’ūf. Córdoba a mediados del siglo X, Almería: Fundación Ibn Tufayl de Estudios Árabes, 2019.
  • Corán: texto árabe de la edición oficial patrocinada por el rey Fuad I de Egipto, en el Cairo en 1923, Julio Cortés, ed. y trad., introducción e índice analítico, Jacques Jomier, Barcelona: Herder, 1999.
  • Fernández Félix, Ana, Cuestiones legales del Islam temprano: la «Utbiyya» y el proceso de formación de la sociedad islámica andalusí, Madrid, CSIC, 2003.
  • Hernández López, Adday, “La imagen del otro. La visión de cristianos y musulmanes respecto al judío y la usura en el s. XII”, en J. Martos and M. Bueno (ed.), Fronteras en discusión: Península Ibérica en el s. XII, Madrid: Al-Mudayna, 2012, pp. 133-42.
  • Hernández López, Adday, El valor del tiempo: Doctrina jurídica de la usura (ribā) en el Occidente islámico medieval, Helsinki: Academia Scientiarum Fennica, 2016.
  • Kuran, Timur, La larga divergencia: La influencia de la ley islámica en el atraso de Oriente Medio, Granada: Editorial Universidad de Granada, 2017.

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