LA USURA EN
AL-ANDALUS
No es que en las sociedades islámicas no haya habido
actividad de crédito, ni tampoco que los prestamistas no hayan obtenido
beneficios por ello, sino, simplemente, que las restricciones de tipo
jurídico-religioso han sido más estrictas en el islam que en el cristianismo
ADDAY HERNÁNDEZ LÓPEZ
ILC-CSIC
Detalle de una ilustración de las Maqāmāt de
al-Ḥarīrī, por Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, siglo XIII. Biblioteca Nacional de Francia, ms.
Arabe 5847, f. 105r.
El término árabe ribā (literalmente, incremento) no es una
traducción exacta de lo que hoy en día se entiende por usura, sino más bien un
término equivalente, pues ambos definen un concepto presente ya en la
Antigüedad en diversas sociedades y culturas, cuyo significado ha ido variando
a lo largo de la historia.
Solón, de Atenas (m.
560 a. C.). Reformador político y legislador que emitió leyes contra la usura.
Grabado que apareció por primera vez en The history of philosophy de Thomas
Stanley (Londres, 1656).
La usura, así como el ribā, tienen lugar cuando en la
devolución de un préstamo se cobran intereses. Sin embargo, mientras que en el
ámbito jurídico islámico cualquier tipo de beneficio proveniente de un préstamo
se considera ribā aún a día de hoy, en el ámbito cristiano el
cobro de intereses se fue aceptando progresivamente de manera que, ya en la
Edad Media, la usura pasó a definir únicamente el cobro desmesurado de
intereses y el surgimiento del protestantismo acentuó la transformación moral
hacia la aceptación de los tipos de interés que se consideraban razonables.
Este distanciamiento entre las doctrinas islámica y cristiana al respecto se
fue incrementando con el tiempo, especialmente con la separación entre Iglesia y
Estado en las sociedades cristianas a partir de la Ilustración.
Esto, sin embargo, no significa que en las sociedades islámicas no haya
habido actividad de crédito, ni tampoco que los prestamistas no hayan obtenido
beneficios por ello, sino, simplemente, que las restricciones de tipo
jurídico-religioso han sido más estrictas en el islam que en el cristianismo.
Además de existir prestamistas que actuaban al margen de la ley islámica, los
juristas musulmanes albergaron distintas opiniones respecto al cobro de
intereses que iban del rechazo más absoluto a la aceptación de determinadas
prácticas “sospechosas”, como mostraré más adelante, e intentaron dar
soluciones crediticias que satisficieran tanto las cambiantes necesidades
sociales como las normas islámicas.
Iraq: Al-Harīṯ en el
zoco de esclavos. Ilustración en miniatura de la Maqāmāt de
al-Ḥarīrī, por Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, 1240. Biblioteca Nacional de Francia, ms. Arabe 3929, f. 79r.
La dimensión moral de
la prohibición de los intereses
La prohibición de los intereses tiene una clara dimensión moral y
escatológica, y ha sido compartida por las tres religiones monoteístas.
En el caso concreto del islam, la prohibición del ribā aparece
en diferentes versículos o aleyas del Corán (traducción de Julio Cortés). En la
Azora de los romanos se dice:
«Lo que prestáis con usura para que os produzca a costa de la hacienda ajena
no os produce ante Dios, en cambio, lo que dais de limosna (azaque) por deseo
de agradar a Dios… Esos son los que recibirán el doble.”
El Corán (traducción de Julio Cortés), XXX:39
La prohibición expresa aparece en la Azora de la Familia de Imran:
“¡Creyentes! No usureéis doblando (la ganancia) una y otra vez ¡Y temed a
Dios! Quizás así prosperéis.”
Ibid., III:130
En la Azora de las Mujeres se hace referencia a las prácticas de los judíos
de Medina:
“Por usurear, a pesar de habérseles prohibido, y por haber devorado la
hacienda ajena injustamente. A los infieles de entre ellos les hemos preparado
un castigo doloroso”.
Ibid., IV:161
La última referencia coránica aparece en la Azora de la Vaca:
“Quienes usurean no se levantarán sino como se levanta aquel a quien el
Demonio ha derribado con sólo tocarle, y eso por decir que el comercio es como
la usura, siendo así que Dios ha autorizado el comercio y prohibido la usura.
Quien, exhortado por su Señor, renuncie, conservará lo que haya ganado. Su caso
está en manos de Dios. Los reincidentes, ésos serán los condenados al Fuego y
en él permanecerán para siempre. Dios hace que se malogre la usura, pero
aumenta las limosnas. Dios no ama a nadie que sea infiel pertinaz, pecador. Los
que hayan creído y obrado bien, los que hayan hecho la azalá y dado el azaque
tendrán su recompensa junto a su Señor. No tienen que temer y no estarán
tristes. ¡Creyentes! ¡Temed a Dios! ¡Y renunciad a los provechos pendientes de
la usura, si es que sois creyentes! Si no lo hacéis así, podéis esperar guerra
de Dios y Su Enviado. Pero si os arrepentís, tendréis vuestro capital, no
siendo injustos ni siendo tratados injustamente. Si está en apuro, concededle
un respiro hasta que se alivie su situación. Y aún sería mejor para vosotros que
le condonarais la deuda (renunciando a la usura). Si supierais… Temed un día
(el Día del Juicio) en que seréis devueltos a Dios. Entonces cada uno recibirá
su merecido. Y no serán tratados injustamente.”
Ibid., II:275-281
Algunas tradiciones proféticas al respecto tratan de acentuar el carácter
moralmente reprobable del ribā comparándolo con el incesto.
Por ejemplo, el andalusí al-Ṭulaytulī (s. X) incluye en su Mujtaṣar el
siguiente hadiz:
“Dijo el Enviado de Dios —Dios le bendiga
y salve—: Hay setenta y dos clases de usura, de las cuales la menos grave es
como yacer con la propia madre y la peor es como si uno violase el honor de su
hermano”.
Los hadices también recogen los castigos de tipo escatológico a los que
tendrá que enfrentarse aquel que practique el ribā:
“Contó Abū Hurayra que el Profeta
(bendiciones) había dicho: “En la noche de la Ascensión (o del viaje nocturno)
me encontré con gente cuyas entrañas eran como cavidades repletas de serpientes
que se veían por fuera. Dije: “¿Quiénes son esos, Gabriel?” y me contestó: “Son
usureros”.
Las obras jurídicas islámicas, por su parte, intentan delimitar y exponer
en sus páginas aquello que constituye ribā, pero hay determinadas
cuestiones relacionadas, no tanto con la jurisprudencia, sino con las prácticas
usurarias que, como mostraré a continuación, necesitan de otro tipo de fuentes
para ser estudiadas.
Usury. Charles
Rambert, ca. 1836–1867. Zinógrafo en negro sobre papel tejido de color canela,
colocado sobre papel tejido de marfil, 446 × 307 mm. Inv. No. 2002. 108, Chicago, Art Institute.
Las prácticas
usurarias en al-Andalus
Como ya mencioné anteriormente, los juristas musulmanes emplearon diversas
metodologías legales que les permitían aceptar prácticas sospechosas de usura.
Una de esas metodologías fue el uso de la maṣlaḥa (bien
común), es decir, que se permitían determinadas actividades porque beneficiaban
a toda la comunidad, y no a una sola persona a título individual. Otra técnica
fue el uso de estratagemas legales (ḥiyal), es decir, transacciones que
formalmente seguían las normas islámicas, pero que en realidad ocultaban un
préstamo con intereses.
Un ejemplo de estratagema legal muy empleado en ámbito islámico son las
ventas dobles: una persona vende a otra una propiedad e, inmediatamente, la
recompra de forma aplazada por una cantidad superior. El resultado es que
obtiene un dinero en efectivo que, tras el plazo establecido, tendrá que
devolver junto con un incremento.
Pese a que este tipo de estratagemas teóricamente no están permitidas en la
escuela jurídica que predominaba en al-Andalus, la malikí, existen evidencias
textuales de que este tipo de ventas dobles y otras prácticas reprobables se
practicaban con asiduidad.
El encontrar este tipo de documentos no es una tarea fácil, puesto que
el ribā en derecho islámico es percibido como una suerte de
tabú, un tema acerca del cual, según las tradiciones proféticas, no se puede
hablar ni dejar constancia de su existencia:
“Dijo ʻAbd Allāh b. Masʻūd: “El Profeta de
Dios (bendiciones) condenó al que acepta el ribā, al que lo paga,
al testigo de ello y al que lo registra por escrito.”
A pesar de ello, existen algunas pruebas irrefutables de la existencia de
dichas actividades en al-Andalus, como la existencia del contractus mohatrae en la Europa
medieval, un tipo de transacción que fue adoptado por los cristianos en
al-Andalus y que proviene de la mujāṭara árabe. La mujāṭara es,
precisamente, una doble transacción, y consiste en la venta aplazada de una mercancía que se vuelve a adquirir de
inmediato por un precio inferior y al contado.
Dinar de oro de la taifa de Murcia. Colección Tonegawa.
Los tratados de ḥisba son la mayor fuente de información
respecto a las actividades que se realizaban en el zoco andalusí. Dichas obras
ofrecen una descripción acerca de los fraudes que se podían dar en el mercado,
así como una guía de cómo debía actuar el encargado de su vigilancia
(almotacén) y de los castigos que este debía aplicar a los infractores. En el
tratado de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf, por ejemplo, quien vivió entre finales del siglo
IX y principios del siglo X de nuestra era, el almotacén muestra su voluntad de
evitar que el bayʻ al-ʻīna se practique, transacción en la que
se compra una mercancía aplazando el pago y se revende antes del vencimiento
del plazo por un precio inferior. Otras transacciones cuya práctica se evidencia
en los tratados de ḥisba son la murābaḥa y
la murābaḥā inversa (o bayʻ al-tawarruq) que, en
la práctica son muy similares a las ventas dobles anteriormente descritas.
Por otro lado, las letras de cambio utilizadas en el comercio mediterráneo
y transahariano, como la ḥawāla y la shuftaŷa,
cuya práctica está atestiguada para al-Andalus, también han sido puestas en
entredicho por algunos juristas, que las consideraban como susceptibles de
ocultar beneficios ilícitos procedentes del cobro de intereses.
También sabemos que los cambistas (ṣarrāfūn) ejercían de banqueros,
cambiando metales preciosos tanto acuñados como sin acuñar. Por estas
actividades, los cambistas eran acusados por los juristas —como el andalusí
ʻAbd al-Malik b. Ḥabīb (m. 852)— de realizar prácticas usurarias, y
recomendaban no tener trato con ellos. Es evidente, sin embargo, que la labor
que estos cambistas realizaban cubría ciertas necesidades económicas y
comerciales, lo que llevó al almotacén Ibn ʻAbd al-Ra’ūf a reinterpretar la opinión
de Ibn Ḥabīb para permitir que los cambistas siguieran su actividad, de forma
que urgió a los musulmanes a evitar tratar con cambistas de dudosa reputación o
que no fuesen musulmanes, puesto que ellos no seguían las normas islámicas
respecto al ribā. Esto implicaba que algunos cambistas sí las
seguían.
En cuanto a los castigos concretos que se aplicaban en el zoco a los
usureros, de los tratados de ḥisba de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf y
al-Saqaṭī (principios del s. XIII) obtenemos algunos datos. Pese a que no se
especifica el castigo reservado a cada tipo de fraude, sabemos que se ponía
especial énfasis en endurecer las sanciones de los reincidentes. Entre las
penas que se aplicaban encontramos la reprimenda y la amenaza, dar los
beneficios como limosna, azotes, prisión, paseo infamante y, por último, la
expulsión del zoco. Esta última sanción parece considerarse la más dura, puesto
que significaba no poder seguir ganándose la vida.
Zo
co en Zabid, Yemen /
Ilustración en miniatura de las Maqāmāt de al-Ḥarīrī, por
Yaḥyā b. Maḥmūd al-Wāṣiṭī, Iraq, siglo XIII. Biblioteca Nacional de Francia, ms.
Arabe 5847, f. 105r.
La usura y los no
musulmanes (ḏimmíes) en al-Andalus
Las tres religiones monoteístas mostraron reticencias morales hacia el
cobro de intereses que se reflejaron en las doctrinas jurídicas desarrolladas
en sus respectivas comunidades. Sin embargo, en todas ellas se puede apreciar
una actitud más relajada respecto a las prácticas usurarias realizadas con
miembros ajenos a su comunidad. No es extraño, por tanto, que encontremos
referencias a cristianos y judíos como aquellos que practican el ribā porque
no se ciñen a las reglas de los musulmanes.
Las referencias encontradas en las fuentes respecto a la usura practicada
por judíos y cristianos, sin embargo, no son acusaciones de tipo polémico o
moral hacia los no-musulmanes como usureros (al estilo de lo que sucede con los
judíos en el ámbito cristiano), sino simplemente opiniones jurídicas enunciadas
con el fin de evitar que los musulmanes quebranten la ley divina por tratar con
ellos.
Además de la alusión a la usura practicada por judíos y cristianos en el
tratado de Ibn ʻAbd al-Ra’ūf, de época temprana es también un fragmento de
la ʻUtbiyya (un importante manual de derecho) que indica que
los no musulmanes que vivían bajo dominio musulmán tenían libertad para seguir
sus propias costumbres y reglas en determinados asuntos. En ocasiones se les
asignaba un árbitro musulmán para mediar en determinados conflictos, pero ese no
era el caso de las transacciones usurarias. El texto dice:
“Dije [‘Isà b. Dinār]: ¿y respecto a qué
no actúa el árbitro entre ellos? Contestó [Ibn al-Qāsim]: respecto a sus
conflictos penales (ḥudūd), sus manumisiones, sus divorcios, la venta con usura
que realizan en sus transacciones comerciales de un dirham por dos y cosas por
el estilo…”
Esta asociación entre los no musulmanes y la práctica de la usura, sin
embargo, no aparece en los textos escritos por los juristas andalusíes de
siglos posteriores hasta el siglo XIV, cuando encontramos una fetua del jurista
Ibn Lubb (m. 1381) que dice:
“Fue consultado [Ibn Lubb] acerca de las transacciones comerciales con los
judíos, sabiendo que todas sus transacciones o la mayor parte de ellas tienen
lugar de manera usuraria.
Respondió: El ḥukm (la jurisprudencia) de
la cuestión depende de examinar cada transacción, y si no hay corrupción (fasād)
en apariencia, ni hay sospecha [de que haya tal corrupción], el deber
es obrar como si la transacción fuera correcta. Si aparece algo que está mal,
hay que obrar como exija [la situación]…”
En otro texto del jurista andalusí Abū Ishāq al-Šāṭibī (m. 1388), discípulo
de Ibn Lubb, también hay algunos párrafos que vinculan a los ḏimmíes (y no
únicamente a los judíos) con actividades prohibidas en derecho islámico, entre
las cuales se encuentra el ribā, pese a lo cual, muestra una
actitud muy tolerante. El texto dice:
“Él (Dios) dijo que [las gentes de los
libros – Ahl al-kutub] obtienen lucro injustificado y consumen
ribā, que ha sido prohibido, así como los bienes de otra gente, obtenidos por
medios cuestionables y, a pesar de eso, Dios permitió tomar su dinero [en
referencia al tributo de la ŷizya que los ḏimmíes pagaban
a los gobernantes musulmanes] sin restringirlo a los bienes obtenidos
legalmente…”
De la misma época (la Granada nazarí) contamos con otra fetua emitida por
al-Ḥaffār (m. 1408), jurista del círculo de Ibn Lubb y al-Šāṭibī al que le
preguntaron:
“¿Está permitido tener trato con los judíos, comprándoles, vendiéndoles o
pidiéndoles prestado?
Él respondió: Si un hombre compra y vende
a los judíos conforme a lo que está permitido según la Sharia y no practica con
ellos el ribā, entonces esto es permisible.”
Las tres opiniones van en la misma línea, lo cual, en mi opinión, demuestra
que existía una preocupación por no incurrir en las prácticas prohibidas que se
asociaban a los no-musulmanes, especialmente a los judíos, pero los juristas no
coartan estas relaciones comerciales y económicas con ellos, ya que seguramente
eran beneficiosas para el conjunto de la sociedad nazarí.
Dicha preocupación entre la población por las prácticas usurarias de los
judíos refleja, tal vez, la influencia de la abundante propaganda que circulaba
en aquella época en territorio cristiano acerca del judío usurero, a pesar de
lo cual la usura no se esgrimió en territorio musulmán como un argumento en la
polémica religiosa contra los judíos.
«La muerte llega al avaro o usurero». Xilografía de Georg Scharffenberg en Der Todten-Tanz, Basilea, 1796.
PARA AMPLIAR:
- Chalmeta,
Pedro, El zoco medieval. Contribución al estudio de la historia
del mercado, Almería: Fundación Ibn Tufayl de Estudios Árabes, 2010.
- Chalmeta,
Pedro, Ibn ʻAbd al-Ra’ūf. Córdoba a mediados del siglo X,
Almería: Fundación Ibn Tufayl de Estudios Árabes, 2019.
- Corán: texto árabe de la edición oficial patrocinada
por el rey Fuad I de Egipto, en el Cairo en 1923, Julio Cortés, ed. y
trad., introducción e índice analítico, Jacques Jomier, Barcelona: Herder,
1999.
- Fernández
Félix, Ana, Cuestiones legales del Islam temprano: la «Utbiyya» y
el proceso de formación de la sociedad islámica andalusí, Madrid,
CSIC, 2003.
- Hernández
López, Adday, “La imagen del otro. La visión
de cristianos y musulmanes respecto al judío y la usura en el s. XII”,
en J. Martos and M. Bueno (ed.), Fronteras en discusión: Península
Ibérica en el s. XII, Madrid: Al-Mudayna, 2012, pp. 133-42.
- Hernández
López, Adday, El valor del tiempo: Doctrina jurídica
de la usura (ribā) en el Occidente islámico medieval, Helsinki:
Academia Scientiarum Fennica, 2016.
- Kuran,
Timur, La larga divergencia: La influencia de la ley islámica en
el atraso de Oriente Medio, Granada: Editorial Universidad de Granada,
2017.
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