sábado, 28 de julio de 2012

Historia de los judíos en al-Ándalus. Edicto de expulsión de los judios de España, 31 de marzo de 1492


EDICTO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE ESPAÑA, 31 DE MARZO DE 1492


Granada, 31 de marzo de 1492

Edicto de expulsión  Super expulsione judeorum a regnis et dominiis serenissimi domini regis tam occiduis quam orientalibus  (Fol. 129 C 131)
 

Nos don Fernando, et cetera, al illustrisimo principe don Johan, nuestro muy caro e muy amado primogenito e universal successor en nuestros reynos y tierras, salut e paternal benediccion. E a los lugartenientes generales nuestros, arçobispos, obispos y otros qualesquiere prelados, y a los duques, marqueses, condes e vizcondes, nobles, barones y a qualesquiere que se digan señores de vassallos, e a los governadores, justicias, bayles, merinos e otros qualesquiere officiales nuestros e de nuestros reynos y señorios, e de las ciudades, villas e logares dellos y de cada uno dellos mayores y menores, e a las dichas ciudades, villas y logares, e a los concejos dellos y dellas, y a todos y qualesquiere subditos y naturales nuestros de qualesquiere stado, grado, sexo, dignidat e condicion sean, salut e dilection. E a las aljamas de judios e a cada una d’ellas y a qualesquiere judios, hombres y mujeres en qualquiere edat constituydos e constituydas en nuestros reynos y señorios, assi de aqua mar como de alla mar stantes y habitantes, notificarnos y vos fazemos saber como por los padres inquisidores de la heregia y apostasia en las diocesis de nuestros reynos y señorios puestos y constituidos somos informados haver fallado muchos e diversos christianos haver tornado y passado a los ritos j udaycos y star y bivir en la ley e supersticion judayca faziendo sus cerimonias y guardando aquella fasta tornar a las abomimables circuncisiones, blasfemando el santo nombre de Jhesu Christo nuestro señor y redemptor, apartandose de la doctrina evangelica y de su sanctissima ley y del verdadero cultu de aquella, e que de la dicha heregía e apostasia han seydo causa los judios y judias que en los dichos nuestros reynos y señorios moran y habitan por la conversacion y comunicación que con los dichos christianos tenian y tienen, los quales postposado nuestro temor, con grande studio, cura y soliçitud los induzian y atrahian a la dicha ley mosayca, docmatizando y enseñandoles los preceptos y cerimonias de aquella, y faziendoles guardar el sabado y las pascuas y fiestas della, por lo qual los dichos padres inquisidores de algunas ciudades y tierras nuestras de nuestra voluntad y permisso echaron los judios y judias que en ellos stavan, reputando que los christianos para que fuessen de judayzar apartados y en la santa fe catholica impuestos y habituados no podian ser en otra manera remediados, persuadiendonos el venerable padre prior de Santa Cruz, general inquisidor de la dicha heretica pravidat en los reynos y señorios nuestros por descargo de su oficio y de nuestra real consciencia, que para extirpar del todo la dicha heregia y apostasia de todos los dichos nuestros reynos y señorios, echassemos dellos perpetuamente e para siempre los dichos judios y judias, diziendo que tal lepra y tan contagiosa si no con la dicha expulsión no era possible remediar, y que a el, por el cargo que tenia, le convinia de lo assi proveer, suplicandonos le diessemos para ello nuestro consentimiento y favor, lo mismo proveyendo y mandando. E nos que precipuamente desseamos que en nuestros tiempos la santa fe catholica sea prosperada y excalçada y la heretica pravidat de nuestros reynos y señorios sea del todo extirpada, con madura e provida deliberación de nuestro sacro real conseio recebida mayor informaçion de la dicha diabolica y perfida induccion e suggestion de los dichos judios, de la qual nuestra real consciencia es verdaderamente informada y certificada, fallamos la natura y condicion de los judios por su afectada ceguedat y grande obstinacion ser studiosa y sollicita y ahun atrevida a subvertir los christianos y astuta y muy cautelosa para traherlos a su perfidia judayca, mayormente aquellos que por venir dellos reputan que los pueden mas facilmente pervertir. E como los judios por su propia culpa sean sometidos a perpetua servidumbre y sean siervos y cativos nuestros y si son sostenidos y tollerados es por nuestra piedat y gracia, y si se desconocen y son ingratos no biviendo quietamente y de la manera susodicha es cosa muy justa que pierdan la dicha nuestra gracia e que sin ella sean de nos tratados como hereges y fautores de la dicha heregia y apostasia, por el qual crimen cometido por algunos de algun collegio o universidat, es razon que la tal universidat y collegio sean disolvidos y anichilados y los menores por los mayores y los unos por los otros punidos. Y sobr.esto, añadiendo a su inquieto y perverso bivir, fallamos los dichos judios por medio de grandissimas e insuportables usuras devorar y absorber las faziendas y sustancias de los christianos exerciendo iniquamente y sin piedat la pravidat usuraria contra los dichos christianos publicamente y manifiesta como contra enemigos, y reputandolos ydolatras, de lo qual graves querellas de nuestros subditos y naturales a nuestras orejas han pervenido, y como quiera hayamos entendido en ello con suma diligencia havemos conocido stando los dichos judios entrellos no poderse remediar. E ya sea nos fuesse licito y permeso segund su perfidia y segund los dichos actos tan nefarios y detestables por ellos cometidos de los quales es cierto que por su obstinada infidelidat son incorregibles, punirlos de mayores y mas grandes penas, pero solamente havemos deliberado darles tal pena que aunque sea menor de la que ellos merecen, reputamos ser cumplida, pues satisfaze a la salud de las animas de los chrisitanos subditos y naturales nuestros y a la conservación dellos, y porque su salud consiste en apartarlos de la platica, conversacion e cornunicacion de judios y judias, la qual en todo el tiempo passado, assi la poca como la mucha, ha causado la dicha heregia y apostasia, e depauperación de las faziendas de los christianos. Attendido que los chrisitanos que son venidos a alguna tierra, por ser manifiestos usurarios, y los que pervierten el casto y honesto bivir deven ser de las ciudades y villas expellidos, esso mismo los que por contagio pueden dañar a los otros y ahun por otras mas leves causas ahunque no concierna sino la pulicia y publica utilidad temporal, quanto mas los infieles usurarios manifiestos seductores de los catholicos y fautores de hereges de entre los catholicos christianos por preservación y conservacion de las animas dellos y de la religion christiana deven ser expellidos e apartados, pues quitando la ocasion del errar es quito el error, e attendido que los cuerpos de todos los judios que en nuestros reynos y señorios moran son nuestros, de los quales podemos por nuestro poder real e suprema potestat ordenar e disponer a nuestra voluntad, usando del y della por esta tan urgente y necessaria causa, por ende, conformandonos con el dicho padre prior inquisidor general, favoreciendo el Santo Oficio de la dicha inquisicion por cuya auctoridat catholicamente proveyendo de nuestra voluntad y consentimiento el dicho padre por sus letras provee sobre la dicha expulsión general en favor de la fe, y por tanto beneficio de las animas, cuerpos y faziendas de los christianos subditos nuestros, por este nuestro real edicto perpetuo para siempre valedero, mandamos echar y echamos de todos nuestro reynos y señorios occiduos y orientales a todos los dichos judios y judias grandes y pequeños que en los dichos reyrios y señorios nuestros stan y se fallan, assi en las tierras realencas como de la yglesia y en otras de qualesquiere subditos y naturales nuestros y en qualesquiere otras en los dichos nuestros reynos y señorios contenidas, los quales judios e judias hayan e sean tenidos sallir e salgan de todos los dichos reynos y señorios nuestros daqui a por todo el mes de julio primero viniente, de manera que passado el dicho tiempo algun judio ni judia grande ni pequeño de qualquiere edat sea, no pueda star ni ste en parte alguna de los dichos reynos y señorios nuestros, ni puedan bolver a aquellos para star ni passar por ellos o por alguna parte dellos so pena de muerte y de perdicion de bienes a nuestra camara y fisco aplicaderos, la qual pena sea incorrida ipso facto e sin processo o declaracion alguna. Esta misma pena incurran qualesquiere personas de qualesquiere preheminencia o dignidat y de qualquier stado o condicion sean que despues del dicho tiempo judio o judia de qualesquiere edat acogera, terna o receptara en los dichos reynos y señorios nuestros o en parte alguna dellos, pues por ello los que tal cosa fizieren, cometeran crimen de receptadores y fautores de hereges. Pero durante el dicho tiempo e quarenta dias despues que seran sallidos los dichos judios e judias tomamos a ellos e a ellas y los bienes dellos y dellas so nuestro amparo y defendimiento e so la seguridat e salvaguarda real nuestras, de tal manera que ninguno sea osado fazerles mal ni daño en personas ni bienes suyos, y quien lo fiziere incurera en pena de quebrantamiento de nuestra real seguridat. Por ende a vos, el dicho illustrisimo principe, nuestro fijo, el intento nuestro declaramos, a vosotros dichos prelados y ecclesiasticos dezimos exortamos y encargamos, y a vosotros sobre dichos duques, marqueses, condes, vizcondes, nobles, barones, officiales subditos y naturales nuestros, segund que a cada uno de vos atanye o atanyer pueda, mandamos, que el presente nuestro edicto e todo lo en el contenido guardeys e cumplays, guardar y cumplir fagays realmente y con efecto, guardandovos los unos y los otros de fazer o consentir directamente o indirectamente lo contrario si los eclesiasticos nuestra gracia desseays alcançar y los otros las dichas penas, ira e indignacion nuestras evitar, no obstantes qualesquiere leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos y señorios y de cada uno dellos como no puedan comprehender lo contenido en este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho y proveydo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al Santo Oficio de la inquisicion por cuya auctoridat la dicha expulsion es proveyda. E atendido que las dichas aljamas de judios e los singulares dellas e otros judios universalemente y singularmente son tenidos y obligados a christianos, proveymos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes, drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provision de la data de aquesta que con la presente se publicara es proveydo, a effecto que sus creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provision a la qual nos referimos contenida. E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida publica en las ciudades de los dichos reynos y señorios nuestros por los lugares acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual mandamos fazer la presente con nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada a XXXI dias del mes de março año del nacimiento de Nuestro Señor Mil quatrocientos noventa y dos.

  Yo el rey


 Dominus rex ex deliberacione regii consilii mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.

Fuente: BIBLIOTECA VIRTUAL MIGUEL DE CERVANTES.

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