EDICTO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE
ESPAÑA, 31 DE MARZO DE 1492
Granada,
31 de marzo de 1492
Edicto
de expulsión Super expulsione judeorum a
regnis et dominiis serenissimi domini regis tam occiduis quam orientalibus (Fol. 129 C 131)
Nos don Fernando, et cetera, al illustrisimo
principe don Johan, nuestro muy caro e muy amado primogenito e universal
successor en nuestros reynos y tierras, salut e paternal benediccion. E a los
lugartenientes generales nuestros, arçobispos, obispos y otros qualesquiere
prelados, y a los duques, marqueses, condes e vizcondes, nobles, barones y a
qualesquiere que se digan señores de vassallos, e a los governadores,
justicias, bayles, merinos e otros qualesquiere officiales nuestros e de
nuestros reynos y señorios, e de las ciudades, villas e logares dellos y de
cada uno dellos mayores y menores, e a las dichas ciudades, villas y logares, e
a los concejos dellos y dellas, y a todos y qualesquiere subditos y naturales
nuestros de qualesquiere stado, grado, sexo, dignidat e condicion sean, salut e
dilection. E a las aljamas de judios e a cada una d’ellas y a qualesquiere
judios, hombres y mujeres en qualquiere edat constituydos e constituydas en
nuestros reynos y señorios, assi de aqua mar como de alla mar stantes y
habitantes, notificarnos y vos fazemos saber como por los padres inquisidores
de la heregia y apostasia en las diocesis de nuestros reynos y señorios puestos
y constituidos somos informados haver fallado muchos e diversos christianos
haver tornado y passado a los ritos j udaycos y star y bivir en la ley e
supersticion judayca faziendo sus cerimonias y guardando aquella fasta tornar a
las abomimables circuncisiones, blasfemando el santo nombre de Jhesu Christo
nuestro señor y redemptor, apartandose de la doctrina evangelica y de su
sanctissima ley y del verdadero cultu de aquella, e que de la dicha heregía e
apostasia han seydo causa los judios y judias que en los dichos nuestros reynos
y señorios moran y habitan por la conversacion y comunicación que con los
dichos christianos tenian y tienen, los quales postposado nuestro temor, con
grande studio, cura y soliçitud los induzian y atrahian a la dicha ley mosayca,
docmatizando y enseñandoles los preceptos y cerimonias de aquella, y
faziendoles guardar el sabado y las pascuas y fiestas della, por lo qual los
dichos padres inquisidores de algunas ciudades y tierras nuestras de nuestra
voluntad y permisso echaron los judios y judias que en ellos stavan, reputando
que los christianos para que fuessen de judayzar apartados y en la santa fe
catholica impuestos y habituados no podian ser en otra manera remediados,
persuadiendonos el venerable padre prior de Santa Cruz, general inquisidor de
la dicha heretica pravidat en los reynos y señorios nuestros por descargo de su
oficio y de nuestra real consciencia, que para extirpar del todo la dicha
heregia y apostasia de todos los dichos nuestros reynos y señorios, echassemos
dellos perpetuamente e para siempre los dichos judios y judias, diziendo que
tal lepra y tan contagiosa si no con la dicha expulsión no era possible
remediar, y que a el, por el cargo que tenia, le convinia de lo assi proveer,
suplicandonos le diessemos para ello nuestro consentimiento y favor, lo mismo
proveyendo y mandando. E nos que precipuamente desseamos que en nuestros
tiempos la santa fe catholica sea prosperada y excalçada y la heretica pravidat
de nuestros reynos y señorios sea del todo extirpada, con madura e provida
deliberación de nuestro sacro real conseio recebida mayor informaçion de la
dicha diabolica y perfida induccion e suggestion de los dichos judios, de la
qual nuestra real consciencia es verdaderamente informada y certificada,
fallamos la natura y condicion de los judios por su afectada ceguedat y grande
obstinacion ser studiosa y sollicita y ahun atrevida a subvertir los
christianos y astuta y muy cautelosa para traherlos a su perfidia judayca,
mayormente aquellos que por venir dellos reputan que los pueden mas facilmente
pervertir. E como los judios por su propia culpa sean sometidos a perpetua
servidumbre y sean siervos y cativos nuestros y si son sostenidos y tollerados
es por nuestra piedat y gracia, y si se desconocen y son ingratos no biviendo
quietamente y de la manera susodicha es cosa muy justa que pierdan la dicha
nuestra gracia e que sin ella sean de nos tratados como hereges y fautores de
la dicha heregia y apostasia, por el qual crimen cometido por algunos de algun
collegio o universidat, es razon que la tal universidat y collegio sean disolvidos
y anichilados y los menores por los mayores y los unos por los otros punidos. Y
sobr.esto, añadiendo a su inquieto y perverso bivir, fallamos los dichos judios
por medio de grandissimas e insuportables usuras devorar y absorber las
faziendas y sustancias de los christianos exerciendo iniquamente y sin piedat
la pravidat usuraria contra los dichos christianos publicamente y manifiesta
como contra enemigos, y reputandolos ydolatras, de lo qual graves querellas de
nuestros subditos y naturales a nuestras orejas han pervenido, y como quiera
hayamos entendido en ello con suma diligencia havemos conocido stando los
dichos judios entrellos no poderse remediar. E ya sea nos fuesse licito y
permeso segund su perfidia y segund los dichos actos tan nefarios y detestables
por ellos cometidos de los quales es cierto que por su obstinada infidelidat
son incorregibles, punirlos de mayores y mas grandes penas, pero solamente
havemos deliberado darles tal pena que aunque sea menor de la que ellos
merecen, reputamos ser cumplida, pues satisfaze a la salud de las animas de los
chrisitanos subditos y naturales nuestros y a la conservación dellos, y porque
su salud consiste en apartarlos de la platica, conversacion e cornunicacion de
judios y judias, la qual en todo el tiempo passado, assi la poca como la mucha,
ha causado la dicha heregia y apostasia, e depauperación de las faziendas de
los christianos. Attendido que los chrisitanos que son venidos a alguna tierra,
por ser manifiestos usurarios, y los que pervierten el casto y honesto bivir
deven ser de las ciudades y villas expellidos, esso mismo los que por contagio
pueden dañar a los otros y ahun por otras mas leves causas ahunque no concierna
sino la pulicia y publica utilidad temporal, quanto mas los infieles usurarios
manifiestos seductores de los catholicos y fautores de hereges de entre los
catholicos christianos por preservación y conservacion de las animas dellos y
de la religion christiana deven ser expellidos e apartados, pues quitando la
ocasion del errar es quito el error, e attendido que los cuerpos de todos los
judios que en nuestros reynos y señorios moran son nuestros, de los quales
podemos por nuestro poder real e suprema potestat ordenar e disponer a nuestra
voluntad, usando del y della por esta tan urgente y necessaria causa, por ende,
conformandonos con el dicho padre prior inquisidor general, favoreciendo el
Santo Oficio de la dicha inquisicion por cuya auctoridat catholicamente
proveyendo de nuestra voluntad y consentimiento el dicho padre por sus letras
provee sobre la dicha expulsión general en favor de la fe, y por tanto
beneficio de las animas, cuerpos y faziendas de los christianos subditos
nuestros, por este nuestro real edicto perpetuo para siempre valedero, mandamos
echar y echamos de todos nuestro reynos y señorios occiduos y orientales a
todos los dichos judios y judias grandes y pequeños que en los dichos reyrios y
señorios nuestros stan y se fallan, assi en las tierras realencas como de la
yglesia y en otras de qualesquiere subditos y naturales nuestros y en
qualesquiere otras en los dichos nuestros reynos y señorios contenidas, los
quales judios e judias hayan e sean tenidos sallir e salgan de todos los dichos
reynos y señorios nuestros daqui a por todo el mes de julio primero viniente,
de manera que passado el dicho tiempo algun judio ni judia grande ni pequeño de
qualquiere edat sea, no pueda star ni ste en parte alguna de los dichos reynos
y señorios nuestros, ni puedan bolver a aquellos para star ni passar por ellos
o por alguna parte dellos so pena de muerte y de perdicion de bienes a nuestra
camara y fisco aplicaderos, la qual pena sea incorrida ipso facto e sin
processo o declaracion alguna. Esta misma pena incurran qualesquiere personas
de qualesquiere preheminencia o dignidat y de qualquier stado o condicion sean
que despues del dicho tiempo judio o judia de qualesquiere edat acogera, terna
o receptara en los dichos reynos y señorios nuestros o en parte alguna dellos,
pues por ello los que tal cosa fizieren, cometeran crimen de receptadores y
fautores de hereges. Pero durante el dicho tiempo e quarenta dias despues que
seran sallidos los dichos judios e judias tomamos a ellos e a ellas y los
bienes dellos y dellas so nuestro amparo y defendimiento e so la seguridat e
salvaguarda real nuestras, de tal manera que ninguno sea osado fazerles mal ni
daño en personas ni bienes suyos, y quien lo fiziere incurera en pena de
quebrantamiento de nuestra real seguridat. Por ende a vos, el dicho
illustrisimo principe, nuestro fijo, el intento nuestro declaramos, a vosotros
dichos prelados y ecclesiasticos dezimos exortamos y encargamos, y a vosotros
sobre dichos duques, marqueses, condes, vizcondes, nobles, barones, officiales
subditos y naturales nuestros, segund que a cada uno de vos atanye o atanyer pueda,
mandamos, que el presente nuestro edicto e todo lo en el contenido guardeys e
cumplays, guardar y cumplir fagays realmente y con efecto, guardandovos los
unos y los otros de fazer o consentir directamente o indirectamente lo
contrario si los eclesiasticos nuestra gracia desseays alcançar y los otros las
dichas penas, ira e indignacion nuestras evitar, no obstantes qualesquiere
leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos
y señorios y de cada uno dellos como no puedan comprehender lo contenido en
este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho
y proveydo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al
Santo Oficio de la inquisicion por cuya auctoridat la dicha expulsion es
proveyda. E atendido que las dichas aljamas de judios e los singulares dellas e
otros judios universalemente y singularmente son tenidos y obligados a
christianos, proveymos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes,
drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provision de la
data de aquesta que con la presente se publicara es proveydo, a effecto que sus
creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo
puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provision a la
qual nos referimos contenida. E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no
se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida
publica en las ciudades de los dichos reynos y señorios nuestros por los lugares
acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual mandamos fazer la presente con
nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada
a XXXI dias del mes de março año del nacimiento de Nuestro Señor Mil
quatrocientos noventa y dos.
Yo el rey
Dominus rex ex deliberacione regii consilii
mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.
Fuente:
BIBLIOTECA VIRTUAL MIGUEL DE CERVANTES.
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