MUSTAJLAṢ: EL PATRIMONIO PARTICULAR DE LOS EMIRES NAZARÍES
El sultán era el
legítimo representante de la Hacienda Pública. A título privado, contaba con su
propio patrimonio particular, denominado mustajlaṣ. Las mujeres de
la dinastía nazarí eran las principales transmisoras de bienes al mustajlaṣ de
diferentes soberanos por la vía hereditaria
PAOLA LUQUE VARGAS
UNIVERSIDAD DE GRANADA
Vista de Granada de
Joris Hoefnagel (1542-1601). Biblioteca Digital Hispánica.
En el Emirato nazarí de
Granada, el sultán, como jefe de Estado y líder de la comunidad musulmana ―imām―
es el legítimo representante de la Hacienda Pública y el máximo responsable de
su gestión y administración. Esta institución, denominada en árabe Bayt al‑māl ―lo
que literalmente significa “Casa del dinero”―, se ocupa de los fondos que deben
emplearse en causas de interés público. A partir de trabajos publicados en las
tres últimas décadas se ha consolidado la idea acerca de la existencia en la
estructura financiera de al‑Andalus de otra entidad independiente, supervisada
también por la figura del emir: Bayt māl al‑muslimīn (“Casa
del dinero de los musulmanes”), encargada de los habices o fundaciones pías a
favor de la comunidad de creyentes. En la actualidad, no obstante, hay
evidencias suficientes para creer que se trate, en realidad, de una dependencia
de la Hacienda Pública.
A título privado, los
soberanos granadinos cuentan con su propio patrimonio particular, denominado
por las fuentes árabes andalusíes mustajlaṣ. Este término se
emplea, por extensión, para referirse a los bienes inmobiliarios adscritos a la
hacienda personal de los sultanes, a las rentas generadas por los mismos y al
espacio físico en que se depositan estas últimas. El vocablo se corresponde con
el participio de un verbo que tiene como acepción principal la de “apoderarse”
o “apropiarse de algo”, motivo por el que tradicionalmente se ha venido
entendiendo la confiscación como la esencial vía de composición de esta
hacienda. En efecto, las usurpaciones y confiscaciones están constatadas, como
las que efectúa Muḥammad XI Boabdil durante la Guerra de
Granada (1482-1492) sobre los bienes de sus adversarios, entre ellos
numerosos heredamientos pertenecientes a sus hermanos Sa῾d y Naṣr ―hijos de la
relación entre Muley Hacén y su concubina Soraya―. Existen, asimismo,
otras formas de adquisición de propiedades con destino al mustajlaṣ bien
atestiguadas, como la herencia y la compra, entre otras.
Escena idealizada de un
sultán con bailarinas y músicos en una sala de la Alhambra. Les Almées,
óleo de Paul Bouchard (c. 1893). Museo de Orsay, París. Wikimedia Commons.
En lo que a la herencia concierne, la persona del emir participa en la sucesión de sus familiares en los mismos términos en que lo hace cualquier otro sujeto de derecho, obteniendo una cuota variable en función de su categoría de heredero y del grado de parentesco con el causante. En relación con ello, cabe señalar que en el contexto del Emirato nazarí no se infieren abusos o prácticas que, encaminadas a aventajar a los sultanes en estos procesos, puedan concurrir en contra de lo establecido por el derecho islámico en materia de herencia. El estudio de la documentación disponible sobre este asunto
Testimonio acerca del
reparto de parte de la herencia de Zahr al-Riyāḍ, en el que consta cómo el
sultán Muḥammad IX el Zurdo dona a su hija Umm al-Fatḥ la parte que le habría
correspondido en esa herencia de la alquería de Ṣujayra (Zujaira). Biblioteca
de la Escuela de Estudios Árabes, CSIC, ms. 73. 1
Por otro lado, hay
casos documentados de compras inmobiliarias por parte de los emires a
propietarios particulares, como la hecha en enero de 1479 por Muley Hacén a un
tal “Abyjafar Hamete” de dos hazas de riego sitas en la alquería de Ogíjares,
la cual incluye también el dominio de dos balsas y media de lino. Con todo,
resulta considerablemente superior el volumen de noticias relativas a inmuebles
adscritos al patrimonio personal de sultanes o al de futuros sultanes mediante
compra a la Hacienda Pública. En teoría, dado que pertenecen a la comunidad y
todo individuo tiene derecho a una porción indivisa de los mismos, los fondos
públicos son inalienables e intransferibles. Sin embargo, ante determinadas
situaciones fruto de la coyuntura política y de las necesidades económicas del
Estado, la normativa legal se ajusta de manera que permite la enajenación de
estos bienes, siempre bajo el principio del interés comunitario y todo ello a
través de unos procesos notarial y administrativo muy concretos. De esta forma,
los contratos de venta de inmuebles de la Hacienda Pública cuentan, además de
con las cláusulas y disposiciones propias de toda escritura de su tipología,
con elementos específicos que, en cada caso, manifiestan el origen de la
propiedad, certifican la aprobación de la esfera jurídica granadina y obligan
al pago de cierto gravamen. En ocasiones, en estas actas se detecta la omisión
intencionada de uno o varios de estos elementos en un modo de evitar
obligaciones fiscales a la parte adquiriente; se trata de operaciones
irregulares que dejan ver la preeminencia de los intereses personales y
familiares de los soberanos granadinos sobre el beneficio a la Hacienda
Pública. Así, en 1448, el ya citado emir Muḥammad IX “El Zurdo” adquiere para
su patrimonio particular, libre de cargas fiscales, el baño de al‑Šawṭār; lo
compra directamente a los fondos del Estado, a la sazón gestionados por él
mismo. Luego, entre marzo de 1459 y febrero de 1460, sin que se haga constar en
el contrato la obligación al pago de cierta obligación, el sultán Sa῾d vende a
sus hijos Yūsuf y el futuro Muḥammad XI “El Zagal” numerosas tiendas
propiedad del Estado ubicadas en el centro de la ciudad de Granada. Años más tarde,
su hijo y sucesor Muley Hacén también busca favorecer con la enajenación de
bienes de la Hacienda Pública a su familia, y no solo a la conformada con
Soraya ―que tanto ha trascendido a través de historias y leyendas―, igualmente
a los vástagos habidos con su primera esposa. Como ejemplo, en 1465, este
monarca transmite la finca de El Nublo de los “heredamientos de la corona real”
al patrimonio privado de sus hijos Yūsuf y Boabdil ―futuro Muḥammad XI―,
quienes entonces son apenas unos niños.
Estas transacciones con
trasvases de propiedades desde la Hacienda Pública al patrimonio personal de
diferentes sultanes y otros miembros de la dinastía nazarí han generado un
denso debate entre los especialistas estudiosos del tema, llegándose a plantear
la idea de una situación de no delimitación entre ambas instituciones y sus
fondos, resultado de la administración arbitraria y caprichosa de los sultanes
al margen de las autoridades jurídicas. Al contrario, y aunque todavía queda
mucho por hacer en este sentido, recientes investigaciones perciben en las
fuentes estudiadas una conciencia real de la distinción entre la Hacienda
Pública y el mustajlaṣ en el Emirato Nazarí de Granada.
Paralelamente, como ha quedado reflejado ya en líneas previas, están
demostrando la aplicación de una metódica burocracia en lo que concierne a la
transferencia y gestión de bienes del Estado. Por otro lado, conviene saber que
a veces la interacción entre las citadas entidades se produce de la manera
inversa, constituyendo el patrimonio particular de los soberanos un apoyo
eventual para la Hacienda Pública. En el año 1466, Sa῾d invierte el precio de
la venta de cuatro tiendas de su propiedad privada ubicadas en la Alcaicería
“en el pro de los moros y en las cosas de sus neçesydades y en labor de sus
fortalezas y en el vien e pro comun general y espeçial de la vniversydad de
ellos”. La disposición del monarca a favor de las necesidades de la comunidad
de las 1.150 doblas de oro que recibe por estos inmuebles se inscribe en la
línea de una política recaudatoria hacia las arcas públicas, las cuales se
encuentran mermadas debido a los elevados costes de las treguas con Castilla,
y, además, deben hacer frente a las deudas contraídas con diferentes servidores
durante los periodos de guerra.
Plano de Granada árabe
(1910), Luis Seco de Lucena. Archivo del Patronato de la Alhambra y el
Generalife, Colección de Planos/P-006283
“No hay parte alguna de
la muralla sin huertas, viñedos, ni jardines”
En el siglo XIV,
durante los gobiernos de Yūsuf I (1333-1354) y Muḥammad V (1354‑1359 y
1362-1391) descuella en el Emirato nazarí la figura del secretario, visir y
cronista ―entre otras muchas facetas― Lisān al‑Dīn Ibn al-Jaṭīb (m. 1374).
Conocedor de primera mano del asunto, en varias de sus obras da cuenta de
algunas de las propiedades pertenecientes al mustajlaṣ del
emir y emite valoraciones de conjunto tan jugosas y excepcionales como la que
sigue:
“Rodean la muralla de la ciudad vastos jardines y
espesos bosques pertenecientes al mustajlaṣ, de manera que, detrás
de esa verde barrera, las blancas almenas brillan como las estrellas en medio
de un cielo oscuro. No hay parte alguna de la muralla sin huertas, viñedos, ni
jardines. En la parte norte de la llanura hay unas almunias de majestuoso
tamaño y extremado valor, que no pueden ser costeadas salvo por gente
relacionada con el poder real, dado lo excesivo de su precio. Algunas de estas
almunias producen unas cosechas al año por valor de quinientos dinares de oro,
a pesar del bajo coste de las verduras en esta ciudad. Treinta de estas
almunias pertenecen al mustajlaṣ. Las ciñen y se unen con sus
extremos unas magníficas fincas, nunca esquilmadas, siempre fecundas, cuyas
rentas alcanzan en nuestro tiempo los veinticinco dinares de oro. La Hacienda
Pública es incapaz de saber el valor que pueden alcanzar estas fincas, debido a
su extensión, el lugar envidiable donde se encuentran y la disposición de la
que gozan. Todas ellas tienen casas magníficas, torres elevadas, eras amplias,
palomares y gallineros bien acondicionados. En los alrededores de la ciudad,
bordeando la muralla, se encuentran más de una veintena de fincas del mustajlaṣ.
En estas fincas vive un gran número de hombres y de sementales de buena raza que
se emplean para arar la tierra, para la agricultura; en muchas de ellas hay
fortificaciones, molinos y mezquitas. En esta fértil posesión, que es el alma
del campo y lo más selecto de este buen país, se entremezclan alquerías y
poblados que están en manos de propietarios particulares”.
Desafortunadamente, no
se hallan descripciones de este calibre más allá de las proporcionadas por el
cálamo de este autor. También se vuelve imposible encontrar documentación de
registro en la que se inscriban los inmuebles que conforman el patrimonio
particular de los diferentes sultanes, aunque parece evidente que existe y debe
de ser una parte indispensable en la administración y gestión de los mismos,
sobre todo teniendo en cuenta el nivel de burocratización que se observa en
otros aspectos en el contexto de la Granada nazarí. Sin ir más lejos, la
Hacienda Pública cuenta con varios libros de registro, en función de la
tipología de los inmuebles, en los que se recogen datos como el nombre y la
ubicación del inmueble, los distintos cambios de titularidad que experimenta y
los gravámenes que pesan sobre el mismo. De esto último se tiene constancia
gracias a los informes de una pesquisa iniciada a finales del siglo xv por
petición de los Reyes Católicos para averiguar la situación en la que se
encuentran las heredades que les pertenecen en Granada, en virtud de lo
establecido en las capitulaciones con el último monarca nazarí. Aquí se hace
reiterada alusión al contenido de “los libros de la hazienda de los reyes
moros”, que con objeto de la citada empresa se trasladan del árabe al
castellano. Por su inestimable valor, estos documentos son susceptibles de
haberse conservado concienzudamente, pero en la actualidad resulta todo un reto
para los investigadores localizarlos en los fondos de algún archivo. En
definitiva, la información disponible sobre el conjunto del mustajlaṣ,
más aún sobre propiedades concretas, es fragmentaria y se encuentra muy
dispersa en fuentes de diversa índole y naturaleza. A pesar de las
dificultades, es posible identificar algunas de las propiedades adscritas
al mustajlaṣ de distintos emires y, aun lamentando la
disparidad cuantitativa y cualitativa de las noticias, conocer datos relevantes
sobre las mismas.
Informe sobre las
“rentas mal llevadas” de los Reyes Católicos en Granada, donde se hace
referencia a “los libros de la hazienda de los reyes moros”. Archivo General de
Simancas, Consejo Real, 651, fol. 9, pieza 11
La Huerta Alta de la
Alcazaba Cadima
En árabe al-Ŷanna
al-῾Ulyà. Se trata de una huerta con infraestructuras y edificaciones en su
interior, sita en la antigua alcazaba de Granada, en lo más alto del actual
barrio del Albaicín. Gracias a una copia de un contrato notarial de compraventa
se pueden rastrear hasta cuatro cambios de titularidad de este inmueble
remontando su propiedad hasta la noble señora Umm al‑Fatḥ,
hija de Muḥammad V; luego, en un momento no precisado, la finca es heredada por
su sobrino el emir Muḥammad IX “El Izquierdo”, anexionándose a su mustajlaṣ hasta
que en marzo del año 1448 la vende por precio de 3.750 dinares de oro a sus
hijas, las señoras, horras, castas, de elevado rango y benditas,
῾Ā’iša y Fāṭima, en partes iguales y proindiviso. Acto seguido, el monarca
procura una permuta entre los bienes de ambas mujeres, cediendo a Fāṭima la
cuota de propiedad de ῾Ā’iša sobre esta huerta, a cambio de la mitad de otra
huerta que la primera posee en la misma zona de la Alcazaba Cadima,
presumiblemente de similar valor y extensión.
Palacio de Daralhorra
en Granada, detalle del interior, de Mechthild Brinkmann. Grabado 21/40;
pertenece a la obra «Patios árabes. Granada. MCMLXXXIV. Cinco patios granadinos
vistos por una pintora alemana”. Archivo del Patronato de la Alhambra y el
Generalife, Colección de Grabados/0145.
Los detalles que ofrece
el documento sobre la localización de la Huerta Alta ―sus “límites son al sur
el camino y las viviendas del cementerio, al norte el camino que hay detrás del
aljibe grande antiguo, a levante el camino y a poniente las viviendas del
cementerio”―, permite plantear varias hipótesis sobre su posible ubicación en
el plano de la ciudad de Granada; según una de ellas, la huerta de Fāṭima se
situaría en el actual emplazamiento de la Placeta del Cristo de las Azucenas,
al este del convento de Santa Isabel la Real, siendo el límite al norte el
Aljibe del Rey, al este la calle Pilar Seco y al sur la calle Santa Isabel la
Real. Respecto a la huerta propiedad de ῾Ā’iša, no se indican ni tan siquiera
sus lindes, por lo que parece más difícil poder situarla, no obstante, hay
quien la ubica al noroeste de la primera, correspondiéndose con el solar donde
luego se levantan el palacio nazarí de Daralhorra y el convento mencionado y su
iglesia.
Para ampliar:
- GASPAR REMIRO, Mariano, «De
Granada musulmana. El baño de la ruina ó del axautar». La
Alhambra 9 (1906): 21-30.
- LUQUE-VARGAS, Paola, “El
mustajlaṣ nazarí: génesis, evolución y transmisión (siglos xiii-xvi)”.
Tesis Doctoral. Universidad de Granada, 2023. Acceso el 1 de diciembre de
2023: https://hdl.handle.net/10481/83034.
- MALPICA CUELLO, Antonio, y
TRILLO SAN JOSÉ, Carmen, «Los Infantes de Granada. Documentos árabes
romanceados». RCEHGR 6 (1992): 361-422.
- MOLINA LÓPEZ, Emilio, «El mustajlaṣ andalusí
(I) (s. VIII-IX)». RCEHGR 13-14 (1999): 99-189.
- PEINADO SANTAELLA, Rafael, «El
Patrimonio Real nazarí y la exquisitez defraudatoria de los principales
castellanos». Medievo Hispano, Estudios in memoriam
del Prof. D. W. Lomax (1995): 297-318.
- SECO DE LUCENA PAREDES, Luis,
«La sultana madre de Boabdil». Al-Andalus 12 (1947):
359-390.
- TRILLO SAN JOSÉ, Carmen «El
Nublo. Una propiedad de los Infantes de Granada». En Homenaje al
Profesor José María Fórneas Besteiro, 867-879. Granada: Universidad de
Granada, 1995.
- ZOMEÑO RODRÍGUEZ, Amalia,
“Daralhorra en la Alcazaba Cadima: propiedades reales a finales del siglo
xv”, en Bárbara BOLOIX GALLARDO (coord.), El palacio nazarí de
Daralhorra, Granada: Patronato de la Alhambra y el Generalife, 2019.
.
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